REGULACION DEL USO DE PIROTECNIA




Promulgación: 29/12/2023
Publicación: 22/01/2024
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.

Artículo 3

   (Excepciones a la prohibición).- Quedan expresamente exceptuados de las disposiciones de la presente ley, la importación, elaboración, comercialización y almacenamiento de fuegos de artificio esencialmente lumínicos, cuyos responsables estén registrados y habilitados por el Servicio de Material y Armamento del Ministerio de Defensa Nacional, que sean esenciales para las actividades que se enumeran a continuación:

   A) Aeropuertos.

   B) Protección de la agricultura.

   C) Otras situaciones debidamente justificadas.

   D) Los espectáculos públicos o espectáculos privados de acceso público que sean realizados por técnicos habilitados y que cuenten con previa autorización de la autoridad competente.

   Asimismo, las personas físicas o jurídicas que posean en stock artefactos pirotécnicos que no cumplan con los niveles de sonido establecidos en el artículo 1° de la presente ley; en virtud de haberlos importado, elaborado o adquirido con anterioridad a su entrada en vigencia, dispondrán de un plazo de dos años contados a partir de su promulgación, para su comercialización, exportación, uso o destrucción.
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