REGULACION DEL USO DE PIROTECNIA




Promulgación: 29/12/2023
Publicación: 22/01/2024
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.

Artículo 1

   (Prohibición del uso de artefactos pirotécnicos de estruendo).- Prohíbese en todo el territorio nacional, la importación, elaboración, comercialización mayorista o minorista y el almacenamiento de cualquier tipo de artefacto pirotécnico de estruendo destinado al uso comercial o domiciliario. A los efectos de la presente ley se entiende por "artefacto pirotécnico de estruendo" a todo fuego de artificio cuyo nivel de ruido sea superior a ciento diez (110) decibeles. El Ministerio de Defensa Nacional, a través del Servicio de Material y Armamento del Comando General del Ejército, establecerá los criterios respectivos en la reglamentación de la presente ley.

   El nivel máximo de ruido permitido de los artefactos pirotécnicos de estruendo será reducido a ciento cinco (105) decibeles a partir de los dos años de promulgada la presente ley.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 2

   (Objeto).- La presente ley tiene por objeto limitar la actividad de pirotecnia o similar en los términos que se establecen, en el entendido que por encima de las graduaciones descritas, la actitud de divertimento se transforma en lesiva para la convivencia y salud pública.

Artículo 3

   (Excepciones a la prohibición).- Quedan expresamente exceptuados de las disposiciones de la presente ley, la importación, elaboración, comercialización y almacenamiento de fuegos de artificio esencialmente lumínicos, cuyos responsables estén registrados y habilitados por el Servicio de Material y Armamento del Ministerio de Defensa Nacional, que sean esenciales para las actividades que se enumeran a continuación:

   A) Aeropuertos.

   B) Protección de la agricultura.

   C) Otras situaciones debidamente justificadas.

   D) Los espectáculos públicos o espectáculos privados de acceso público que sean realizados por técnicos habilitados y que cuenten con previa autorización de la autoridad competente.

   Asimismo, las personas físicas o jurídicas que posean en stock artefactos pirotécnicos que no cumplan con los niveles de sonido establecidos en el artículo 1° de la presente ley; en virtud de haberlos importado, elaborado o adquirido con anterioridad a su entrada en vigencia, dispondrán de un plazo de dos años contados a partir de su promulgación, para su comercialización, exportación, uso o destrucción.

Artículo 4

   (Control y fiscalización).- El Servicio de Material y Armamento del Ministerio de Defensa Nacional, la Dirección Nacional de Bomberos del Ministerio del Interior y los Gobiernos Departamentales, según sus respectivas competencias, controlarán y fiscalizarán el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5.

Artículo 5

   (Sanciones por incumplimiento de las disposiciones de la presente ley).-Establécese que el incumplimiento y la contravención de las disposiciones descritas en la presente ley, serán susceptibles de la aplicación de multas por los organismos de contralor referidos en el artículo 4° de la presente ley en atención a su gravedad y progresividad; quedando sujeta su graduación y determinación a las condiciones que la reglamentación disponga.

   Respecto del destino de las multas e incautaciones, la recaudación por estos conceptos será administrada por el Ministerio de Defensa Nacional para hacer frente a los gastos incurridos por el Ministerio de Defensa Nacional para el control y fiscalización y se destinará a la financiación de proyectos y actividades de organizaciones que se dediquen al Trastorno del Espectro Autista y a la protección animal.

   La reglamentación establecerá las condiciones exigibles a las entidades mencionadas.

Artículo 6

   (Decomiso y confiscación de mercadería e implementos prohibidos).-Facúltase a la autoridad competente el decomiso y confiscación de todos los materiales, implementos y maquinarias destinadas a la elaboración y almacenamiento, así como de la mercadería objeto de importación que contravenga las disposiciones de la presente ley.

Artículo 7

   (Etiquetado).- Los artefactos pirotécnicos autorizados deberán estar identificados con un etiquetado frontal hexagonal, de diferentes colores (verde, amarillo y rojo), que determinen su nivel de ruido. El Servicio de Material y Armamento del Ministerio de Defensa Nacional determinará dicha clasificación ajustando esos niveles a los establecidos en la presente ley.

Artículo 8

   (Promoción).- Declárase el mes de diciembre de cada año "Mes para la promoción y concientización del uso responsable de Pirotecnia". El Poder Ejecutivo y los Gobiernos Departamentales deberán promover y ejecutar diversos programas, proyectos y campañas de concientización del uso responsable de artefactos pirotécnicos.

Artículo 9

   (Reglamentación).- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en un plazo máximo de noventa días desde su entrada en vigencia.

   LACALLE POU LUIS - JAVIER GARCÍA - NICOLÁS MARTINELLI - ELISA FACIO - MARIO ARIZTI - KARINA RANDO - FERNANDO MATTOS - ROBERT BOUVIER
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