El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
CREACIÓN Y COMETIDOS TÍTULO II - ESTRUCTURA ORGÁNICA CAPÍTULO IV - DEL CONSEJO NACIONAL DE BOMBEROS VOLUNTARIOS
Artículo 20
(Integración).- Estará integrado por representantes de cada grupo de voluntarios que se constituya en el país. Deberán designarse 1 (un) representante en calidad de titular y 1 (uno) en calidad de suplente. Sus integrantes deberán tener más de dos años ininterrumpidos como bombero voluntario. Solo quienes ejerzan la titularidad asistirán presencialmente a las reuniones del Consejo Nacional de Bomberos Voluntarios y tendrán voz y voto. De su integración emergerán los delegados del cuerpo al Directorio.
Los representantes que integren el Consejo Nacional de Bomberos Voluntarios serán elegidos mediante un acto eleccionario que se efectuará en la Asamblea de Bomberos Voluntarios. Cada grupo de voluntarios, conforme a su reglamentación interna, podrá presentar a la misma los nombres de sus candidatos. Elegidos los mismos, se incorporarán efectivamente el día 1° de septiembre de cada año electoral.
La Dirección Nacional de Bomberos, en su rol técnico, participará con voz, pero sin voto, en las reuniones que se celebren.