CREACION DE LA ADMINISTRACION NACIONAL DE BOMBEROS VOLUNTARIOS




Promulgación: 20/09/2024
Publicación: 07/10/2024
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.

CREACIÓN Y COMETIDOS
TÍTULO I - NATURALEZA JURÍDICA, RELACIÓN CON EL PODER EJECUTIVO Y OBJETIVOS

Artículo 1

   (Naturaleza jurídica).- Créase la Administración Nacional de Bomberos Voluntarios como persona jurídica pública no estatal, que se domiciliará en el departamento de Montevideo y podrá establecer dependencias en cualquier lugar del territorio nacional. Su régimen de funcionamiento será el de la actividad privada, especialmente en cuanto al régimen de contabilidad, estatuto laboral, régimen contractual y demás disposiciones.

Artículo 2

   (Relacionamiento).- Se relacionará con el Poder Ejecutivo, a través del Ministerio del Interior, por intermedio de la Dirección Nacional de Bomberos.

Artículo 3

   (Objetivos).- La Administración Nacional de Bomberos Voluntarios tendrá los siguientes objetivos:

A) Contribuir a la seguridad y preservación de las vidas y bienes de la
   comunidad.

B) Prestar de forma voluntaria y no onerosa un servicio de bomberos en la
   República Oriental del Uruguay, en correlación con la Dirección
   Nacional de Bomberos, impulsarlo, organizarlo, instruirlo, prepararlo
   y supervisarlo, así como tutelar su funcionamiento y desempeño.

C) Concientizar, mancomunadamente con la Dirección Nacional de Bomberos,
   a la población en general mediante el desarrollo de actividades de
   carácter educativo con la finalidad de que los individuos incrementen
   su capacidad de autoprotección contra desastres o accidentes que
   puedan afectar su seguridad.

D) Promover y promocionar el cumplimiento de los valores y principios del
   voluntariado.

E) Formular planes de desarrollo del voluntariado a nivel nacional y
   realizar las evaluaciones de los resultados obtenidos.

F) Coordinar la formulación, articulación y ejecución de los programas de
   bien público que lleve adelante la Dirección Nacional de Bomberos.

G) Preparar, organizar y administrar, a iniciativa de la Dirección
   Nacional de Bomberos, programas de capacitación de los voluntarios,
   los que podrán extenderse a otros ministerios, entidades públicas o
   privadas que tengan alcance o incidencia en el sector.

H) Promover la investigación en materia de voluntariado, así como la
   formación y la capacitación de los voluntarios.

I) Realizar el análisis de la incidencia de la labor del bombero
   voluntario en la sociedad o comunidad.

J) Impulsar el estudio y la investigación de otras formas de
   voluntariado, y realizar propuestas sobre su alcance y regulación.

Artículo 4

   (Declaración de interés).- Declárase el voluntariado de bomberos de interés general, ya que es un instrumento eficaz para contribuir al desarrollo económico y social, al fortalecimiento de la democracia y a una mitigación de los eventos adversos que afectan a la sociedad.

Artículo 5

   (Atribuciones).- Son atribuciones específicas de la Administración Nacional de Bomberos Voluntarios, sin perjuicio de las que le correspondan de acuerdo a su naturaleza jurídica, las siguientes:

A) Relacionarse con los poderes públicos, los órganos del artículo 220 de
   la Constitución de la República, las demás empresas del dominio
   comercial e industrial del Estado, las empresas, personas y
   organizaciones del voluntariado y los privados en general a fin de dar
   cumplimiento a sus cometidos.

B) Coordinar con las empresas y organizaciones del voluntariado, así como
   con las dependencias públicas, personas y entidades involucradas, la
   implementación de los programas y planes de desarrollo del
   voluntariado.

C) Asumir, cuando corresponda, la representación estatal ante instancias
   e instituciones nacionales e internacionales del sector del
   voluntariado y de la economía social.

D) Proceder con la venia sine qua non de la Dirección Nacional de
   Bomberos sobre el accionar técnico y operativo.

E) Establecer relaciones de cooperación recíproca y convenios con
   instituciones públicas o privadas, nacionales o extranjeras, así como
   con organismos internacionales o regionales.

F) Requerir las directrices de desempeño en el área técnica y profesional
   que dicte el director nacional de Bomberos o quien este designe en
   cada intervención en que participen los voluntarios.

G) No podrán intervenir en cualquier caso de siniestro, evento o desastre
   sin la anuencia, participación o dirección del personal profesional de
   la Dirección Nacional de Bomberos.

Artículo 6

   (Concepto).- A efecto de esta norma y en concordancia con lo dispuesto por el artículo 2° de la Ley N° 17.885, de 12 de agosto de 2005, se considera voluntario social a la persona física que por su libre elección ofrece su tiempo, su trabajo y sus competencias, de forma ocasional o periódica, con fines de bien público, individualmente o dentro del marco de organizaciones no gubernamentales sin ánimo de lucro, oficialmente reconocidas o no, o de entidades públicas nacionales o internacionales, sin percibir remuneración alguna a cambio.

Artículo 7

   (Buenas prácticas).- La Administración Nacional de Bomberos Voluntarios adoptará los principios que constituyen la base de una buena gobernanza y los de apertura, participación, responsabilidad, eficacia y coherencia.

TÍTULO II - ESTRUCTURA ORGÁNICA
CAPÍTULO I - ASPECTOS FORMALES

Artículo 8

   (Inembargabilidad y exenciones).- Los bienes de la Administración Nacional de Bomberos Voluntarios serán inembargables, excepto para responder por las obligaciones que establece esta ley.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 15.

Artículo 9

   (Responsabilidad).- La Administración Nacional de Bomberos Voluntarios será civilmente responsable del daño causado a terceros en el cumplimiento de sus cometidos solo si actúa con culpa grave, dolo o mala fe. La Administración podrá repetir lo que haya pagado en reparación contra los integrantes de los órganos de la misma o sus empleados cuando, en el ejercicio de sus funciones o en ocasión de ese ejercicio y obrando con culpa grave o dolo, hayan causado daño.

   Los directores quedarán exentos de la responsabilidad civil, penal y administrativa que emerja de las resoluciones del Directorio, siempre y cuando:

A) Se haga constar, en el acta de la sesión de Directorio de la que se
   trate, el voto negativo y su fundamento.

B) Hayan estado ausentes en la sesión en que se adoptó la resolución
   referida, y, en la primera sesión ordinaria posterior a la que
   asistan, formulen la constancia prevista en el apartado anterior.

C) Se presuma la configuración de delitos, faltas o manifiesta
   ilegalidad. En tal caso, quienes hayan expresado su voto negativo
   podrán solicitar que se eleve al Poder Ejecutivo, por intermedio del
   Ministerio del Interior, una copia del acta y los antecedentes
   respectivos si formulan dicha solicitud en la misma sesión en la que
   votaron negativamente o dentro del término perentorio de los 10 (diez)
   días hábiles siguientes. Quedará en suspenso la decisión impugnada, a
   la espera de lo que dictamine en definitiva el citado poder.

D) Si el Poder Ejecutivo no se expide dentro de los 60 (sesenta) días
   siguientes al de la recepción de los antecedentes, la resolución del
   Directorio quedará firme y se cumplirá de inmediato, sin perjuicio de
   los recursos que puedan entablar los interesados contra la misma.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 15.

Artículo 10

   (Responsabilidad del Estado).- El Estado no asumirá responsabilidad pecuniaria alguna vinculada a la subsistencia de la Administración Nacional de Bomberos Voluntarios o a la financiación de sus obligaciones, incluido el pago de las prestaciones que deba servir, y solo se limitará al cumplimiento de esta ley en lo que le sea pertinente.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 15.

Artículo 11

   (Revocación de oficio).- La revocación de oficio de una resolución de Directorio, sea total o parcial, fundada en error de hecho o de derecho u otra causal de nulidad no dará lugar a devolución o restitución alguna para con el interesado, salvo que, a juicio del Directorio, este hubiera actuado de mala fe.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 15.

Artículo 12

   (Peticiones).- La Administración Nacional de Bomberos Voluntarios estará obligada a instruir y decidir sobre cualquier petición que le formule el titular de un interés legítimo en la ejecución de un determinado acto administrativo, y a resolver los recursos administrativos que se interpongan contra sus decisiones, tras los trámites que correspondan para la debida instrucción del asunto, dentro del término de 120 (ciento veinte) días a contar de la fecha de cumplimiento del último acto que ordene la ley o el reglamento aplicable.

   Se entenderá desechada la petición o rechazado el recurso administrativo si la autoridad no resuelve dentro del término indicado (artículo 318 de la Constitución de la República). En ningún caso el vencimiento de este plazo exime a la Administración de su obligación de pronunciarse expresamente sobre el fondo del asunto.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 15.

Artículo 13

   (Recursos).- Las decisiones expresas o fictas podrán ser impugnadas de conformidad con lo dispuesto en este artículo.

   Contra las resoluciones de la Administración Nacional de Bomberos Voluntarios, procederá el recurso de reposición, que deberá interponerse dentro de los 10 (diez) días hábiles contados a partir del siguiente de la notificación del acto al interesado o su publicación en el Diario Oficial. Una vez interpuesto el recurso, el Directorio dispondrá de 30 (treinta) días hábiles para instruir y resolver, y se configurará la denegatoria ficta por la sola circunstancia de no haberse dictado resolución dentro de dicho plazo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 15 y 30.

Artículo 14

   (Vía judicial).- Denegado el recurso de reposición, el recurrente podrá interponer únicamente por razones de legalidad una demanda de anulación del acto impugnado ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil del turno que corresponda. La interposición de esta demanda deberá hacerse dentro del término de los 20 (veinte) días corridos de notificada la denegatoria expresa o, en su defecto, del momento en que se configure la denegatoria ficta. La demanda de anulación solo podrá ser interpuesta por el titular de un derecho subjetivo o de un interés directo, personal y legítimo, violado o lesionado por el acto impugnado.

   El Tribunal dará traslado de la demanda a la Administración Nacional de Bomberos Voluntarios, la que deberá evacuarla con la remisión de los antecedentes administrativos relativos al caso, siguiéndose el procedimiento estatuido por los artículos 338 a 343 del Código General del Proceso.

   El Tribunal, que fallará en única instancia, resolverá anulando total o parcialmente, o confirmando la resolución impugnada.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 15.

Artículo 15

   (Excepción).- Lo dispuesto en los artículos precedentes no será de aplicación en los casos de las resoluciones dictadas con motivo de la ejecución de contratos. Las responsabilidades que de estos emerjan se regirán por el derecho común.

CAPÍTULO I - ÓRGANOS

Artículo 16

   (Órganos).- Los órganos de la Administración Nacional de Bomberos Voluntarios serán la Asamblea Nacional de Bomberos Voluntarios; el Consejo Nacional de Bomberos Voluntarios; el Directorio; la Gerencia General, y las comisiones que se determinen por la vía reglamentaria.

Artículo 17

   (Representación).- La dirección, la administración y la representación legal de la Administración Nacional de Bomberos Voluntarios serán ejercidas por el presidente y el secretario del Directorio o quienes los subroguen reglamentariamente, sin perjuicio de los mandatos que estos otorguen.

   Excepcionalmente, en caso de impedimento, excusación, licencia, enfermedad o ausencia del presidente o del secretario, dicha representación estará a cargo, con las mismas facultades, del o de los miembros del Directorio que este designe.

CAPÍTULO III - DE LA ASAMBLEA NACIONAL DE BOMBEROS VOLUNTARIOS

Artículo 18

   (Asamblea Nacional de Bomberos Voluntarios).- La Asamblea Nacional de Bomberos Voluntarios estará integrada por todos quienes desarrollen la actividad de bomberos voluntarios y se encuentren debidamente reconocidos y habilitados para la función. Se reunirá en forma periódica y su convocatoria, así como los demás aspectos, será debidamente reglamentada.

CAPÍTULO IV - DEL CONSEJO NACIONAL DE BOMBEROS VOLUNTARIOS

Artículo 19

   (Consejo Nacional de Bomberos Voluntarios).- Es el órgano interno, de carácter honorario y sin fines de lucro, que oficia como nexo de los voluntarios con el Directorio. Su reglamentación deberá de ser estipulada por el mismo y visada por la Asamblea Nacional de Bomberos Voluntarios.

Artículo 20

   (Integración).- Estará integrado por representantes de cada grupo de voluntarios que se constituya en el país. Deberán designarse 1 (un) representante en calidad de titular y 1 (uno) en calidad de suplente. Sus integrantes deberán tener más de dos años ininterrumpidos como bombero voluntario. Solo quienes ejerzan la titularidad asistirán presencialmente a las reuniones del Consejo Nacional de Bomberos Voluntarios y tendrán voz y voto. De su integración emergerán los delegados del cuerpo al Directorio.

   Los representantes que integren el Consejo Nacional de Bomberos Voluntarios serán elegidos mediante un acto eleccionario que se efectuará en la Asamblea de Bomberos Voluntarios. Cada grupo de voluntarios, conforme a su reglamentación interna, podrá presentar a la misma los nombres de sus candidatos. Elegidos los mismos, se incorporarán efectivamente el día 1° de septiembre de cada año electoral.

   La Dirección Nacional de Bomberos, en su rol técnico, participará con voz, pero sin voto, en las reuniones que se celebren.

Artículo 21

   (Convocatoria).- Sus reuniones y convocatorias se realizarán, como mínimo, tres (3) veces en cada año civil y se hará la última de las mismas a efecto del balance de lo actuado y la proyección de trabajos para el año venidero. Se reunirá también toda vez que el Directorio así lo demande.

   Sus miembros no podrán ser concomitantemente miembros del Directorio y ocupar cargo alguno en el Consejo Nacional de Voluntarios, aunque podrán integrar las diversas comisiones o subcomisiones que se establezcan.

Artículo 22

   (Competencias).- Le compete al Consejo Nacional de Bomberos Voluntarios:

A) Conformar su mesa directiva y realizar la gestión integral del órgano
   que integran.

B) Convocar a la Asamblea Nacional de Bomberos Voluntarios en la forma y
   el modo que se reglamenten.

C) Elaborar y aprobar su reglamento de régimen de funcionamiento interno,
   así como aprobar los reglamentos de los distintos grupos de
   voluntarios.

D) Elegir o remover a sus representantes en el Directorio. Serán
   electores y elegibles aquellos voluntarios que, en sus distintas
   calidades, mantengan una antigüedad mayor de 2 (dos) años
   ininterrumpidos en el ejercicio del voluntariado de bomberos, que se
   contará a partir de la fecha fehaciente de ingreso.

E) Acordar y proponer al Directorio la creación, modificación o supresión
   de grupos o cuerpos de bomberos voluntarios.

F) Informar y proponer al Directorio el presupuesto anual y la
   programación plurianual.

G) Determinar la configuración de las plantillas de voluntarios, su
   régimen horario y la capacitación que se espera que reciban.

H) Ejecutar los criterios de selección, evaluación y promoción de los
   bomberos voluntarios en coordinación directa con la Dirección Nacional
   de Bomberos.

I) Nombrar las comisiones que se entiendan necesarias para la gestión.

J) Proponer al Directorio conceptos retributivos singulares e
   individuales en atención a méritos docentes, de investigación o de
   gestión, conforme a la legislación vigente.

K) Establecer el régimen de admisión que legalmente se disponga a los
   voluntarios de bomberos, así como la capacidad de los cuerpos o grupos
   de voluntarios, conforme a la legislación vigente.

L) Proponer al Directorio las normas de permanencia y disciplina del
   voluntariado.

M) Aprobar las propuestas de implantación y enseñanzas de formación, así
   como proponer al Directorio la aprobación o la modificación de los
   correspondientes planes de capacitación.

N) Aprobar el calendario laboral y académico para todo el voluntariado e
   informar la memoria anual de cada grupo de voluntarios, así como la
   cuenta general presupuestaria.

O) Acordar las transferencias de créditos presupuestarios, con arreglo a
   lo dispuesto en la legislación vigente.

P) Asistir al Directorio y al gerente general en sus funciones.

Q) Velar por el cumplimiento de la presente ley y aprobar las normas de
   desarrollo que no estén atribuidas a otros órganos.

R) Cualquier otra que se le atribuya.

CAPÍTULO V - DEL DIRECTORIO

Artículo 23

   (Directorio).- La Administración Nacional de Bomberos Voluntarios será administrada por un Directorio de 5 (cinco) miembros, 3 (tres) de ellos designados en la forma que se dirá a continuación, y dos designados por el Poder Ejecutivo:

A) De los miembros designados, 3 (tres) lo serán por el Consejo Nacional
   de Voluntarios y tendrán voz y voto.

B) Dentro de los 20 (veinte) días corridos contados desde la proclamación
   de los directores designados por el Consejo Nacional de Bomberos
   Voluntarios, el Poder Ejecutivo efectuará la designación de sus
   delegados.

C) En el caso de los dos representantes del Poder Ejecutivo, los mismos
   serán designados taxativa y privativamente de entre los propuestos por
   la Dirección Nacional de Bomberos por resolución expresa de su
   director nacional. La omisión de la propuesta cuando sea requerida se
   considerará falta grave plausible de las sanciones que correspondan,
   que deberán ser graduadas por el Ministerio del Interior.

D) Los directores se incorporarán al cargo el día 1° de octubre del año
   electoral. Podrán ser reelectos por una única vez por idéntico período
   al original. En todos los casos y para todos los cargos, corresponderá
   la designación de un suplente respectivo.

E) La falta de un miembro del Directorio, sea esta justificada o no,
   acarreará el llamado al suplente respectivo.

F) Los miembros del Directorio tomarán posesión de sus cargos dentro de
   los diez días siguientes a su proclamación definitiva.

Artículo 24

   (Distribución de cargos y beneficios).- Los cargos de presidente y secretario del Directorio tendrán una rotación anual. Serán desempeñados de tal forma que dichos puestos sean ocupados por uno de los delegados del Poder Ejecutivo y otro por los voluntarios en cada espacio temporal, salvo que una expresa resolución del Consejo Nacional de Bomberos Voluntarios los mantenga en los cargos por una única vez.

   Los restantes miembros durarán 2 (dos) años en sus cargos y podrán ser nuevamente designados por una única vez, para lo que se requerirá una resolución expresa del Consejo Nacional de Bomberos Voluntarios.

   Si se pautara cualquier clase de beneficio particular hacia los miembros del Directorio, serán fijadas con previa autorización del Consejo Nacional de Voluntarios.

Artículo 25

   (Renovación).- El Directorio se renovará en su integración por períodos de dos años. Las vacantes anticipadas se proveerán por el lapso complementario respectivo. Quien haya sido designado para dos períodos consecutivos no podrá serlo para el período inmediato siguiente. En el caso de los suplentes, esta disposición se aplicará cuando estos ejerzan el cargo por más de 6 (seis) meses en cada período.

   El Directorio podrá sesionar con sus miembros designados en el caso de que el Poder Ejecutivo no proceda a la designación prevista en la presente ley. De requerirse mayorías especiales, se entenderá que el quórum requerido refiere al porcentaje de los miembros que efectivamente se encuentren ocupando los cargos en el Directorio.

Artículo 26

   (Reglamento interno).- El Directorio dictará su reglamento de orden interno, que establecerá, entre otros aspectos, el régimen de suplencias y licencias.

Artículo 27

   (Competencias).- Competerá al Directorio:

A) Actuar como órgano de dirección del organismo, ejerciendo las
   competencias que se atribuyen al mismo por la presente ley, salvo las
   excepciones que se determinen expresamente.

B) Vigilar el cumplimiento de la presente ley y las normas reglamentarias
   que rijan la materia. Podrá formular directamente a las autoridades
   competentes las observaciones que estime del caso.

C) Proponer al Poder Ejecutivo las medidas que considere procedentes en
   todo lo relacionado con los lineamientos del voluntariado de
   bomberos.

D) Reglamentar los servicios, competencias y funciones respecto de los
   recursos de personal y los materiales de la Administración Nacional de
   Bomberos Voluntarios.

E) Mantener relaciones con autoridades públicas nacionales o extranjeras,
   entidades privadas y particulares. Podrá a tal efecto otorgar mandatos
   generales y especiales.

F) Instaurar, en el ámbito de su competencia, la política de colaboración
   con otros cuerpos o grupos de voluntarios, entes o instituciones
   públicos o privados y aprobar los correspondientes convenios, acuerdos
   o contratos, así como la rescisión de los mismos.

G) Fijar la fecha de cierre del ejercicio anual y aprobar el balance y la
   rendición de cuentas que presentará al Tribunal de Cuentas.

H) En general, pronunciarse respecto a los temas y puntos que someta a su
   consideración el Poder Ejecutivo, así como todo otro órgano de
   Gobierno.

I) Designar a quienes ocupen los cargos que se consideren necesarios para
   la correcta administración. Entre ellos, deberá designar al gerente
   general.

Artículo 28

   (Sesiones).- El Directorio fijará la periodicidad de sus sesiones ordinarias y deberá reunirse, como mínimo, una vez mensualmente. Sesionará extraordinariamente cuando así lo requiera uno o más de sus miembros permanentes y, en tal caso, el presidente deberá convocarlo dentro de las 48 (cuarenta y ocho) horas de antelación.

   Para sesionar válidamente requerirá la presencia mínima de tres de sus miembros. Las resoluciones se adoptarán por el voto favorable de la mayoría absoluta de los presentes y resolverá el presidente en caso de empate.

Artículo 29

   (Urgencias).- En caso de urgencia, el presidente podrá adoptar las decisiones en materia de competencias del Directorio, tras lo que deberá dar cuenta a este dentro de las primeras 24 (veinticuatro) horas de adoptada la resolución, así como vetar las que se adopten, fundándose en razones de interés nacional.

Artículo 30

   Competerá al presidente del Directorio:

A) Presidir y convocar al Directorio y ejercer la representación, tanto
   en el interior como en el exterior de la República, conjuntamente con
   el secretario.

B) Exigir el cumplimiento de las leyes y normas reglamentarias que rijan
   la materia y aplicar las sanciones que competan al organismo.

C) Determinar y aplicar las medidas necesarias para la ejecución de la
   política nacional del voluntariado de bomberos.

D) Proporcionar a los integrantes del Directorio las informaciones de
   carácter reservado. Podrá, en caso de estimarlo necesario, establecer
   la obligatoriedad de la preservación del secreto.

E) Vetar las resoluciones que se adopten, fundándose en razones de
   interés nacional.

   Las resoluciones adoptadas por el presidente del Directorio, en ejercicio de las competencias precedentemente señaladas, serán recurribles de idéntica forma a la estipulada en el artículo 13 de la presente ley.

Artículo 31

   (Prohibiciones).- Los miembros del Directorio no podrán dirigir ni tramitar asuntos de terceros ante la Administración Nacional de Bomberos Voluntarios y deberán abstenerse de intervenir en el caso de contrataciones u otros negocios que tengan relación con el cargo público o privado que ocupen. Serán de aplicación las normas establecidas por la Ley N° 17.060, de 23 de diciembre de 1998, y el Decreto N° 30/2003, promulgado el 23 de enero de 2003, y las normas concordantes, complementarias y modificativas.

Artículo 32

   (Transitorio).- A partir de la promulgación de la presente ley y hasta la designación de sus titulares, la dirección y administración superior provisoria de la Administración Nacional de Bomberos Voluntarios será ejercida por el director nacional de Bomberos y cuatro funcionarios designados por este. El Directorio actuará bajo las normas del derecho privado y no se reconocerá otra distinción entre sus integrantes que no sea la de los talentos o las virtudes (artículo 8° de la Constitución de la República).

CAPÍTULO VI - DE LA GERENCIA GENERAL

Artículo 33

   La Gerencia General tendrá como principales funciones:

A) Elaborar y someter a consideración del Directorio los planes, los
   programas y el presupuesto de la institución.

B) Ejecutar los planes, programas, proyectos especiales y resoluciones
   del Directorio.

C) Administrar los recursos humanos, materiales y financieros que
   disponga el Directorio, ordenar el seguimiento y la evolución de las
   actividades, y dar cuenta de todo ello al mismo.

D) Realizar todas las tareas inherentes a la organización de la
   Administración Nacional de Bomberos Voluntarios.

E) Ser portavoz de la institución.

F) Elaborar el Plan Estratégico y un análisis prospectivo, así como
   realizar su diagnóstico, seguimiento, evaluación y correcciones.

G) Motivar, supervisar y mediar entre los voluntarios, los recursos
   humanos y el Directorio.

H) Efectuar toda otra función que el Directorio le encomiende o delegue.

Artículo 34

   (Designación).- La persona que ocupará el cargo de gerente general será designada por el Directorio de la Administración Nacional de Bomberos Voluntarios. El gerente general deberá poseer titulación universitaria y contar con los conocimientos técnicos en planificación estratégica, análisis prospectivo y gerenciamiento estratégico necesarios para la labor. Su retribución deberá contemplar lo dispuesto en la normativa vigente. El gerente general podrá asistir a las sesiones de la Asamblea Nacional de Bomberos Voluntarios, el Consejo Nacional de Bomberos Voluntarios y el Directorio, en las que actuará con voz y sin voto.

TÍTULO III - DE LOS BOMBEROS VOLUNTARIOS
CAPÍTULO 1 - INGRESO Y PERMANENCIA

Artículo 35

   (Requisitos de ingreso).- Las personas físicas que, por su libre elección, deseen desempeñar tareas de bombero voluntario, en consonancia con las actividades que desarrolla la Dirección Nacional de Bomberos, deberán cumplir los requisitos que se reglamentarán.

Artículo 36

   (Forma de la solicitud).- Las personas físicas que pretendan desempeñar tareas de voluntariado bajo la órbita de la Administración Nacional de Bomberos Voluntarios deberán formalizar una solicitud escrita en la forma y el modo que se dispongan por vía reglamentaria.

Artículo 37

   (Inscripción ante la Oficina Nacional del Servicio Civil y póliza de seguro).- Corresponderá a la Administración Nacional de Bomberos Voluntarios:

1) La inscripción en el Registro de Vínculos con el Estado, que
   administra la Oficina Nacional del Servicio Civil.

2) La contratación de una póliza de seguro de accidentes de trabajo y
   enfermedades profesionales ante el Banco de Seguros del Estado.

   Una vez que dicho banco comunique fehacientemente la cobertura del asegurado, el voluntario podrá comenzar a desempeñar tareas como tal.

   Cumplido este requisito, así como los anteriores dispuestos, el voluntario firmará un compromiso con la Administración Nacional de Bomberos Voluntarios y con la Dirección Nacional de Bomberos.

   Mientras la Administración Nacional de Bomberos Voluntarios no posea liquidez y fondos propios, dicha póliza se continuará solventando por parte del Ministerio del Interior.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 40.

CAPÍTULO II - DE LA ORGANIZACIÓN EN EL SERVICIO

Artículo 38

   (Actuación).- Los bomberos voluntarios actuarán bajo subordinación técnica y operativa de la Dirección Nacional de Bomberos a través del destacamento de la jurisdicción.

   Los voluntarios tendrán dos modalidades:

A) Bombero voluntario de apoyo (auxiliar o colaborador): persona física
   que cumple funciones en tareas de soporte u operativas en áreas de
   mínimo riesgo y en intervenciones profesionales dentro de la zona
   fría. Deberá aprobar el Módulo de Formación Básica dentro de los
   planes de capacitación que se determinen.

B) Bombero voluntario operativo: persona física que cumple funciones del
   quehacer bomberil. Deberá aprobar el Módulo de Formación Avanzada
   dentro de los planes de capacitación que se determinen y podrá cumplir
   tareas en intervenciones profesionales dentro de cualquier área.

CAPÍTULO III - PRINCIPIOS, DERECHOS Y DEBERES DE LOS VOLUNTARIOS

Artículo 39

   (Principios).- Los voluntarios deberán observar los siguientes principios:

A) El voluntariado beneficia a la comunidad y no al voluntario.

B) El trabajo voluntario no es remunerado.

C) El voluntariado es siempre una cuestión de elección.

D) El voluntariado no se realiza obligatoriamente para recibir pensiones
   o subsidios del Estado.

E) Los voluntarios no reemplazan a los trabajadores remunerados ni
   constituyen una amenaza para la seguridad laboral de los mismos.

F) El voluntariado es una forma legítima en la que los ciudadanos pueden
   participar en las actividades de su comunidad.

G) El voluntariado es un medio para individuos o grupos que facilita
   abordar las necesidades humanas, ambientales y sociales.

H) El voluntariado respeta los derechos, la dignidad y la cultura de los
   demás, y se aparta resueltamente de toda manifestación política
   partidaria, religiosa o deportiva.

I) El voluntariado promueve los derechos humanos y la igualdad, y
   propicia la inclusión, la libertad y la fraternidad de sus
   integrantes.

Artículo 40

   (Derechos).- El voluntario tendrá derecho a:

A) Recibir la información, la formación, la orientación, el apoyo y los
   recursos necesarios para el ejercicio de las funciones que se le
   asignen, desde el momento de su ingreso a la tarea y en forma
   permanente, por parte de la Dirección Nacional de Bomberos o la
   Administración Nacional de Bomberos Voluntarios, según el caso.

B) Ser respetado en cuanto a su libertad, su dignidad, su intimidad y sus
   creencias, así como a ser tratado sin discriminación alguna.

C) Colaborar activamente en la organización, la elaboración, el diseño,
   la ejecución y la evaluación de las actividades que se vayan a
   desarrollar en la entidad en la que participe, de acuerdo con sus
   estatutos o normas de funcionamiento.

D) Disponer de una identificación que acredite su condición de
   voluntario, emitida por la institución u organización respectiva en la
   que se desempeñe, y utilizar los uniformes, distintivos e insignias
   autorizadas para identificarlo en sus funciones.

E) Realizar su actividad en las debidas condiciones de seguridad e
   higiene, en función de la naturaleza y características de la tarea.

F) Estar cubierto por un seguro de accidentes del Banco de Seguros del
   Estado en el desarrollo de sus tareas, conforme a lo dispuesto por el
   artículo 37 de esta norma.

G) Ser reconocido socialmente por su contribución y la certificación de
   su actuación.

H) Realizar su actuación en el marco de los derechos que se deriven de
   esta ley y del resto del ordenamiento jurídico de la República
   Oriental del Uruguay.

I) Otros derechos que se dispongan.

Artículo 41

   (Deberes).- Serán deberes del voluntario:

A) Cumplir los requisitos adquiridos con las instituciones públicas y
   privadas con las que se relacione el colectivo, respetando los fines y
   la normativa de las mismas.

B) Dar el consentimiento expreso y por escrito para el examen psicofísico
   previo, conforme a lo que disponga la Dirección Nacional de Bomberos,
   cuando la naturaleza de las actividades que vaya a realizar lo
   demande.

C) Participar obligatoriamente en las actividades formativas previstas
   por la Administración Nacional de Bomberos Voluntarios, la Dirección
   Nacional de Bomberos o la institución a la que pertenezca, tales como
   la capacitación para el cumplimiento de las funciones concretas, y las
   que se requieran con carácter permanente para mantener la calidad de
   los servicios que se presten.

D) Cumplir con la totalidad del ciclo documental y las actividades
   formativas para ser considerado bombero voluntario.

E) Colaborar, con sus conocimientos y experiencia, en la tarea de sugerir
   o asesorar a los superiores que comanden la emergencia.

F) Someterse a las normas de conducta que establezcan la Administración
   Nacional de Bomberos Voluntarios y la Dirección Nacional de Bomberos,
   bajo consentimiento expreso. Será de aplicación el Código de Ética del
   Bombero Voluntario.

G) Rechazar cualquier contraprestación no estipulada legalmente que sea
   ofrecida por parte del beneficiario u otras personas relacionadas con
   su acción. Cumplir con todas las normas en vigencia y abstenerse de
   aquellas acciones que constituyan delitos o faltas, aparejen una
   imagen indecorosa de sí mismo o afecten la imagen de la Institución.

H) Subordinarse a las directrices, protocolos, procedimientos y autoridad
   emanados de las disposiciones en vigencia ante cualquier representante
   de la Administración Nacional de Bomberos Voluntarios y de la
   Dirección Nacional de Bomberos en lo concerniente a lo dispuesto por
   el artículo 14 de la Ley N° 15.896, de 15 de setiembre de 1987.

I) Adoptar el rol que le corresponda dentro de la dotación, cumplir sus
   responsabilidades con esmero, dedicación y arrojo, y aportar con su
   actuar al logro de los objetivos para eliminar, mitigar o suprimir
   cualquier siniestro.

J) Portar los uniformes e insignias autorizados para identificarlo en sus
   funciones.

K) Desempeñar una guardia efectiva conforme a lo que se reglamentará, dar
   en todo momento exacto cumplimiento a las órdenes del jefe de
   operaciones y realizar los horarios convenidos según las necesidades
   del servicio y su disponibilidad.

L) Utilizar y cuidar adecuadamente los recursos materiales que ponga a su
   disposición la institución u organización a la que se vincule y
   efectuar un informe cuando le sea solicitado. Velar permanentemente
   por su seguridad y la de los equipos de intervención.

M) Informar al responsable del destacamento donde preste servicios, con
   la debida antelación que se acuerde, su inasistencia a las actividades
   encomendadas o su decisión de renunciar a las mismas, así como
   cualquier modificación o variación en el empleo, para lo que se estará
   a lo dispuesto por el artículo 43 de esta norma, con el objetivo de
   evitar un perjuicio al desempeño funcional.

N) No realizar actividades benéficas ni recaudatorias sin previa
   autorización expresa y por escrito de la Administración Nacional de
   Bomberos Voluntarios. Para ello, deberá informar con una anticipación
   mínima con respecto al evento de 5 (cinco) días hábiles.

Ñ) Mantener reserva de todas las actividades desarrolladas antes, durante
   y después de cada intervención profesional.

O) Otros que se puedan establecer con posterioridad a esta norma.

Artículo 42

   (Entrevistas).- Cuando se entrevisten o reúnan con autoridades nacionales, departamentales o empresariales, los voluntarios deberán poner en conocimiento previa y fehacientemente, dentro de un plazo máximo de 5 (cinco) días hábiles, al jefe o encargado del destacamento donde preste servicios y a la Gerencia General los motivos de la reunión o entrevista. Si el llamado o citación proviene de las mencionadas personas, se deberán recomponer las comunicaciones debidas dentro de las 24 (veinticuatro) horas de acaecido el hecho.

CAPÍTULO IV - DE LA DESVINCULACIÓN DEL BOMBERO VOLUNTARIO

Artículo 43

   (Desvinculación).- La renuncia del bombero voluntario se deberá informar de forma fehaciente ante el jefe o encargado del destacamento donde presta servicios con una antelación de 72 (setenta y dos) horas. La misma será comunicada a la Gerencia General y resuelta por el Directorio concomitantemente con la Dirección Nacional de Bomberos.

Artículo 44

   (Hechos contra la ética).- Cuando un bombero voluntario participe de hechos considerados contra la ética o la probidad, se convocará al Tribunal de Ética de Bomberos Voluntarios a efecto de establecer responsabilidades. Tras el proceso que se reglamente y habiéndose garantizado el debido proceso, podrá resolver la desvinculación por falta a la disciplina o ética bomberil.

CAPÍTULO V - DE LA GESTIÓN

Artículo 45

   (Asignación).- El Directorio de la Administración Nacional de Bomberos Voluntarios en concordancia con la Dirección Nacional de Bomberos podrá asignar bomberos voluntarios en las áreas donde no exista cobertura inmediata. Independientemente del lugar donde desempeñen sus funciones (en el destacamento o fuera de él), no serán autónomos y estarán subordinados al destacamento de la jurisdicción.

Artículo 46

   (De la vestimenta).- Los bomberos voluntarios vestirán con indumentaria previamente visada por la Dirección Nacional de Bomberos. Podrán diseñar logos que los identifiquen y deberán elevar la propuesta al Consejo Nacional de Bomberos Voluntarios, el cual propondrá al Directorio el uso del emblema en la forma que se reglamentará.

Artículo 47

   (De la capacitación).- Los aspirantes a bomberos voluntarios deberán tener una capacitación básica. La misma será reglamentada oportunamente y versará sobre los temas técnicos operativos dispuestos por la Dirección Nacional de Bomberos en coordinación con la Administración Nacional de Bomberos Voluntarios.

TÍTULO IV - RÉGIMEN CONTABLE
CAPÍTULO I - FUNCIONAMIENTO

Artículo 48

   (Presupuesto).- El ejercicio financiero será del 1° de julio al 30 de junio de cada año. El presupuesto proyectado para el siguiente período financiero deberá ser aprobado conjuntamente al cierre del balance. No serán tenidos en cuenta los gastos relacionados con la administración de los bienes inmuebles y activos destinados a inversión o renta.

Artículo 49

   (Aprobación).- El balance y el presupuesto proyectado serán presentados por el gerente general ante el Directorio y, posteriormente, elevados a la Asamblea Nacional de Bomberos Voluntarios, para su aprobación.

Artículo 50

   (Obligaciones financieras).- En materia presupuestaria y de control, la Administración Nacional de Bomberos Voluntarios se ajustará a las disposiciones que emita el Ministerio de Economía y Finanzas, y presentará sus estados contables con dictamen de auditoría externa ante el Poder Ejecutivo y el Tribunal de Cuentas, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 589 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, con las modificaciones introducidas por el artículo 482 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, y por el artículo 100 de la Ley N° 16.134, de 24 de setiembre de 1990, normas modificativas, complementarias y concordantes.

Artículo 51

   (Sistema Nacional de Inversión Pública).- Conforme a lo dispuesto por el artículo 24 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012, y la reglamentación dispuesta en el Decreto N° 231/015, de 31 de agosto de 2015, la Administración Nacional de Bomberos Voluntarios se integrará al Sistema Nacional de Inversión Pública.

CAPÍTULO II - RÉGIMEN FINANCIERO

Artículo 52

   (Patrimonio).- Para el cumplimiento de sus objetivos y la realización de sus funciones, la Administración Nacional de Bomberos Voluntarios contará con:

A) Los bienes que puedan ser transferidos por el Estado o sus
   instituciones descentralizadas o autónomas.

B) Las aportaciones extraordinarias que el Estado acuerde otorgarle.

C) Las asignaciones, subvenciones, donaciones, herencias o legados que le
   otorguen las personas naturales o jurídicas, nacionales o
   extranjeras.

D) Los bienes que se adquieran por cualquier título y modo, y los que
   provengan de convenios acordes a sus fines, con otras instituciones
   nacionales o foráneas.

   Ningún bien técnico y operativo podrá ser adicionado al patrimonio sin la venia de la Dirección Nacional de Bomberos, en cuanto a su homologación, certificación y pertinencia.

Artículo 53

   (Responsabilidad social).- Es potestad privativa de la Administración Nacional de Bomberos Voluntarios realizar las gestiones necesarias ante la comunidad para lograr la concientización de la necesidad de proveer los recursos necesarios a fin de obtener los equipos de protección contra incendios, rescate o salvamento y de protección personal. Asimismo, podrá gestionar la recepción de donaciones por parte de organismos o instituciones nacionales o internacionales.

Artículo 54

   (Bienes en desuso).- La Administración Nacional de Bomberos Voluntarios podrá pasar a remate o subasta pública los bienes que, por su naturaleza, sean declarados en desuso, se encuentren fuera de norma o sea no aconsejable su utilización para los fines perseguidos.

CAPÍTULO III - RÉGIMEN IMPOSITIVO

Artículo 55

   En caso de que el bombero voluntario sea a su vez empleado o funcionario público o privado, las impuntualidades motivadas por actos del servicio de la Administración Nacional de Bomberos Voluntarios, justificadas formalmente, no podrán ocasionarle perjuicio económico, laboral o conceptual en el empleo. El empleador deberá liberar al voluntario en caso de que su requerimiento sea así solicitado. La Administración Nacional de Bomberos Voluntarios deberá comunicar de forma fehaciente e indubitable la condición de bombero voluntario ante el empleador previo a la posibilidad de acceder a lo dispuesto por este artículo. El despido por estas circunstancias implicará para el empleador un despido abusivo.

Artículo 56

   La Administración Nacional de Bomberos Voluntarios deberá redactar, dentro de los 180 (ciento ochenta) días contados desde la publicación de la presente ley, un estatuto o reglamento de funcionamiento que deberá ser aprobado en la próxima asamblea ordinaria que sea realizada.

Artículo 57

   Derógase el artículo 22 de la Ley N° 15.896, de 15 de setiembre de 1987, así como toda disposición que se oponga o controvierta a la presente ley.

   LACALLE POU LUIS - NICOLÁS MARTINELLI - OMAR PAGANINI - AZUCENA ARBELECHE - ARMANDO CASTAINGDEBAT - PABLO DA SILVEIRA - JOSÉ LUIS FALERO - ELISA FACIO; MARIO ARIZTI - JOSÉ SATDJIAN - JUAN BUFFA - EDUARDO SANGUINETTI - RAÚL LOZANO - ALEJANDRO SCIARRA - ROBERT BOUVIER
Ayuda