CREACION DE LA ADMINISTRACION NACIONAL DE BOMBEROS VOLUNTARIOS




Promulgación: 20/09/2024
Publicación: 07/10/2024
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.

CREACIÓN Y COMETIDOS
TÍTULO III - DE LOS BOMBEROS VOLUNTARIOS
CAPÍTULO III - PRINCIPIOS, DERECHOS Y DEBERES DE LOS VOLUNTARIOS

Artículo 40

   (Derechos).- El voluntario tendrá derecho a:

A) Recibir la información, la formación, la orientación, el apoyo y los
   recursos necesarios para el ejercicio de las funciones que se le
   asignen, desde el momento de su ingreso a la tarea y en forma
   permanente, por parte de la Dirección Nacional de Bomberos o la
   Administración Nacional de Bomberos Voluntarios, según el caso.

B) Ser respetado en cuanto a su libertad, su dignidad, su intimidad y sus
   creencias, así como a ser tratado sin discriminación alguna.

C) Colaborar activamente en la organización, la elaboración, el diseño,
   la ejecución y la evaluación de las actividades que se vayan a
   desarrollar en la entidad en la que participe, de acuerdo con sus
   estatutos o normas de funcionamiento.

D) Disponer de una identificación que acredite su condición de
   voluntario, emitida por la institución u organización respectiva en la
   que se desempeñe, y utilizar los uniformes, distintivos e insignias
   autorizadas para identificarlo en sus funciones.

E) Realizar su actividad en las debidas condiciones de seguridad e
   higiene, en función de la naturaleza y características de la tarea.

F) Estar cubierto por un seguro de accidentes del Banco de Seguros del
   Estado en el desarrollo de sus tareas, conforme a lo dispuesto por el
   artículo 37 de esta norma.

G) Ser reconocido socialmente por su contribución y la certificación de
   su actuación.

H) Realizar su actuación en el marco de los derechos que se deriven de
   esta ley y del resto del ordenamiento jurídico de la República
   Oriental del Uruguay.

I) Otros derechos que se dispongan.
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