El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Artículo 13
(Retroactividad de la inscripción de los nacidos sin vida).- Podrá realizarse la inscripción en el Registro de Estado Civil de los nacidos sin vida de aquellos progenitores que ostenten el certificado de defunción a partir de la entrada en vigencia de la Ley N° 18.426, de 1° de diciembre de 2008, o que lo obtengan acreditando los extremos previstos en los artículos 2° y 4° de la presente ley.