(Objeto).- La presente ley tiene como objeto promover el reconocimiento de la maternidad y de la paternidad de los progenitores con respecto a sus nacidos sin vida.
A su vez, tiene como objeto el reconocimiento del derecho de los progenitores a la inhumación, cremación e inscripción de los nacidos sin vida.
(Alcance).- La presente ley refiere a todo producto de la concepción, identificable o diferenciable de las membranas ovulares o del tejido placentario materno en general, que cese en sus funciones vitales antes del alumbramiento o bien antes de encontrarse completamente separado de la persona gestante, muriendo y que no ha sobrevivido a la separación un instante siquiera.
(Derecho de los progenitores a optar por la inhumación o cremación de los nacidos sin vida).- Reconócese el derecho de los progenitores a optar por la inhumación o cremación de los nacidos sin vida y la consiguiente obligación de las autoridades competentes de posibilitarla, siempre que ello resulte efectivamente posible.
Reconócese el derecho de los progenitores a ver y despedir al nacido sin vida a su solicitud y la consiguiente obligación del prestador de servicios de hacerlo posible, de acuerdo con las circunstancias del caso.
Serán de cargo de los progenitores los costos de la inhumación o cremación. En caso de que estos no tuvieren cobertura del Banco de Previsión Social ni estuvieren afiliados a un servicio fúnebre privado, para la inhumación se procederá de conformidad con la normativa departamental vigente.
(Derecho a la obtención del certificado de defunción habilitante para la inhumación o cremación).- A los efectos de hacer posible la inhumación o cremación del nacido sin vida conforme a la definición del artículo segundo, podrán los progenitores solicitar la expedición del certificado de defunción por el médico tratante. En caso de desacuerdo, primará la decisión de la progenitora.
(Efectos del certificado de defunción).- El certificado de defunción referido en el artículo precedente será suficiente para habilitar la inhumación o cremación del nacido sin vida.
En lo restante, se procederá de forma habitual, comunicando el prestador de servicios de salud a las autoridades sanitarias y registrales correspondientes sobre la defunción.
(Deberes del prestador de servicios de salud y decisión de los progenitores).- El prestador de servicios de salud deberá informar a los progenitores del nacido sin vida, acerca de su derecho a optar por su inhumación o cremación, de los trámites y procedimientos necesarios a seguir, y de las alternativas a la inhumación, brindándoles toda la información necesaria a efectos de que puedan tomar una decisión autónoma, libre y consciente, en cumplimiento de las obligaciones de los prestadores de servicios de salud y los correlativos derechos de los usuarios de salud consagrados en la Ley N° 18.335, de 15 de agosto de 2008.
El prestador de salud otorgará un plazo de reflexión de entre veinticuatro y setenta y dos horas a solicitud de cualquiera de los progenitores o quienes decidan en lugar de ellos de conformidad con el artículo 8° de esta ley, a efectos de adoptar una decisión acerca del destino del nacido sin vida.
Primará la manifestación de voluntad de la progenitora acerca del destino del nacido sin vida en caso de desacuerdo. Dicha manifestación de voluntad deberá consignarse por escrito.
(Protocolo nacional de actuación frente a la muerte fetal intrauterina).- Cométese al Ministerio de Salud Pública la creación de un protocolo nacional de actuación frente a la muerte fetal intrauterina con pautas para los equipos de salud y guías de apoyo para los familiares de los nacidos sin vida, con el objeto de estandarizar el abordaje adecuado en estas situaciones.
A tales efectos, cométese al Ministerio de Salud Pública la creación de una comisión multidisciplinaria que tendrá como finalidad la elaboración de un protocolo nacional único de actuación.
Dicha comisión deberá estar conformada por médico ginecoobstetra, partera, licenciado en enfermería, médico neonatólogo, licenciado en psicología, médico psiquiatra, licenciado en registros médicos y otros profesionales que se considere pertinente, en consulta con organizaciones de la sociedad civil concordantes con la temática que compete.
(Disposición de los nacidos sin vida).- Queda prohibida la comercialización de los restos de los nacidos sin vida, así como el hecho de que sean tratados como desecho hospitalario, quedando quien violare esta prohibición, sujeto a las responsabilidades que pudieran corresponder conforme a derecho.
Previo consentimiento escrito de sus progenitores, podrán destinarse los restos de los nacidos sin vida a fines de investigación científica. En caso de no existir acuerdo entre los progenitores, primará la voluntad de la progenitora.
De ser indicada una autopsia se verificará de conformidad con la normativa vigente, debiendo la disposición de los restos del nacido sin vida aguardar su realización.
En caso de que los progenitores no optaren por la inhumación o cremación del nacido sin vida, una vez concluida la autopsia si procediere, y una vez cumplidos los destinos referidos en el inciso segundo de este artículo si correspondieren, los restos serán incinerados por el prestador de servicios de salud.
Si la causa de muerte se hubiere consignado como "causa natural, indeterminada o desconocida" y luego de realizada la autopsia -en caso de que corresponda- pudiera ser determinada la causa básica de muerte, se procederá a la rectificación de la partida de defunción.
La totalidad de la información recabada por el Ministerio de Salud Pública se utilizará a fin de facilitar la creación de políticas sanitarias específicas, contribuir en la mejora del seguimiento epidemiológico y facilitar datos con fines estadísticos.
(Inscripción en el Registro de Estado Civil).- A los efectos de la inscripción voluntaria en el Registro de Estado Civil, la partida de defunción consignará los datos identificatorios del nacido sin vida, como fecha y lugar de nacimiento sin vida y a opción del o los progenitores, la asignación de un nombre seguido del apellido del o los progenitores y del sexo, si este fuere determinado o determinable, junto con la constancia de haber "nacido sin vida", así como la individualización del o los progenitores.
La inscripción en el registro referida carece de efectos patrimoniales o sucesorios.
(Derecho de los consanguíneos en caso de imposibilidad de los progenitores). - En caso de incapacidad, muerte o imposibilidad física de ambos progenitores, podrán ejercer los derechos a la inhumación o cremación del nacido sin vida, así como a la obtención del certificado de defunción habilitante y los demás derechos y acciones establecidos en la presente ley, sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad.
(Derecho a la licencia especial por duelo).- Los progenitores del nacido sin vida tienen derecho -siempre que se trate de muerte fetal espontánea- a gozar de la licencia especial por duelo, prevista en la normativa vigente, para cuyo goce el certificado de defunción será prueba suficiente del hecho, sin perjuicio de acreditarse por otras vías idóneas.
(Licencia por maternidad y paternidad).- Tendrán derecho a la licencia por maternidad y paternidad consagrada en la normativa vigente tanto para el sector privado como para el sector público, los progenitores de aquellos nacidos sin vida cuyo producto de la gestación sea mayor de veinte semanas o con un peso superior a quinientos gramos.
(Retroactividad de la inscripción de los nacidos sin vida).- Podrá realizarse la inscripción en el Registro de Estado Civil de los nacidos sin vida de aquellos progenitores que ostenten el certificado de defunción a partir de la entrada en vigencia de la Ley N° 18.426, de 1° de diciembre de 2008, o que lo obtengan acreditando los extremos previstos en los artículos 2° y 4° de la presente ley.
La presente ley no podrá interpretarse de manera que obstaculice de modo alguno la aplicación de las leyes vigentes (Ley N° 18.426, de 1° de diciembre de 2008, Salud Sexual y Reproductiva y Ley N° 18.987, de 22 de octubre de 2012, Interrupción Voluntaria del Embarazo).
LACALLE POU LUIS - NICOLÁS MARTINELLI - OMAR PAGANINI - AZUCENA ARBELECHE - ARMANDO CASTAINGDEBAT - PABLO DA SILVEIRA - JOSÉ LUIS FALERO - ELISA FACIO - MARIO ARIZTI - JOSÉ SATDJIAN - JUAN BUFFA - REMO MONZEGLIO - RAÚL LOZANO - ALEJANDRO SCIARRA - ROBERT BOUVIER