El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Artículo 8
(Disposición de los nacidos sin vida).- Queda prohibida la comercialización de los restos de los nacidos sin vida, así como el hecho de que sean tratados como desecho hospitalario, quedando quien violare esta prohibición, sujeto a las responsabilidades que pudieran corresponder conforme a derecho.
Previo consentimiento escrito de sus progenitores, podrán destinarse los restos de los nacidos sin vida a fines de investigación científica. En caso de no existir acuerdo entre los progenitores, primará la voluntad de la progenitora.
De ser indicada una autopsia se verificará de conformidad con la normativa vigente, debiendo la disposición de los restos del nacido sin vida aguardar su realización.
En caso de que los progenitores no optaren por la inhumación o cremación del nacido sin vida, una vez concluida la autopsia si procediere, y una vez cumplidos los destinos referidos en el inciso segundo de este artículo si correspondieren, los restos serán incinerados por el prestador de servicios de salud.
Si la causa de muerte se hubiere consignado como "causa natural, indeterminada o desconocida" y luego de realizada la autopsia -en caso de que corresponda- pudiera ser determinada la causa básica de muerte, se procederá a la rectificación de la partida de defunción.
La totalidad de la información recabada por el Ministerio de Salud Pública se utilizará a fin de facilitar la creación de políticas sanitarias específicas, contribuir en la mejora del seguimiento epidemiológico y facilitar datos con fines estadísticos.