REGULACION DE LA ACTIVIDAD DE LOS SERVICIOS DE DIFUSION DE CONTENIDO AUDIOVISUAL POR RADIOFUSION O SUSCRIPCION




Promulgación: 16/10/2024
Publicación: 21/10/2024
Sección: Ultimo Momento
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentada por: Decreto Nº 31/025 de 13/02/2025.
Referencias a toda la norma

TÍTULO I - DE LAS HABILITACIONES PARA PRESTAR SERVICIOS DE DIFUSIÓN DE CONTENIDO AUDIOVISUAL
CAPÍTULO III - DE LOS LICENCIATARIOS DE SERVICIOS DE DIFUSIÓN DE CONTENIDO AUDIOVISUAL

Artículo 13

   (Requisitos de las personas jurídicas).- Las personas jurídicas que aspiren a ser licenciatarias de un servicio de difusión de contenido audiovisual regulado en la presente ley, deberán cumplir los siguientes requisitos:

A) Estar legalmente constituidas en el país.

B) Cumplir con los requisitos establecidos en los literales C) a G) del
   artículo 11 de la presente ley, y no encontrarse comprendida en las
   inhabilitaciones dispuestas en el artículo 12 de la presente ley.

C) Cada socio o accionista deberá cumplir con los requisitos establecidos
   en los literales A) y B) del artículo 11 y con el artículo 12 de la
   presente ley.

D) Si se tratara de sociedades por acciones, dichas acciones serán
   nominativas o escriturales y, si sus accionistas son a su vez
   sociedades por acciones, las mismas deberán tener su capital
   representado en acciones nominativas o escriturales de forma que se
   pueda identificar a la persona física beneficiaria y responsable final
   de la cadena.

E) No tener vinculación jurídica societaria ni sujeción directa o
   indirecta con entidades de capital extranjero, ni ser o tener
   vinculación con personas públicas estatales o de derecho público no
   estatales o sociedades de economía mixta.

F) No ser filiales o subsidiarias de sociedades extranjeras, ni sus
   socios o accionistas realizar actos, contratos o pactos societarios
   que permitan una posición dominante del capital extranjero en la
   conducción de la persona jurídica licenciataria.

   Para el caso de los servicios de difusión de contenido audiovisual para abonados, y cuando el titular sea una sociedad por acciones, se admitirá que los requisitos establecidos en los literales A) y B) del artículo 11 y en los literales E) y F) del presente artículo sean cumplidos por los accionistas que representen, como mínimo, el 51% (cincuenta y uno por ciento) del capital accionario y que otorgue derecho a voto hasta por el mismo porcentaje del 51% (cincuenta y uno por ciento), siempre que este no signifique ceder directa o indirectamente el control de la voluntad societaria.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 14.
Ayuda