TÍTULO I - DE LAS HABILITACIONES PARA PRESTAR SERVICIOS DE DIFUSIÓN DE CONTENIDO AUDIOVISUAL CAPÍTULO III - DE LOS LICENCIATARIOS DE SERVICIOS DE DIFUSIÓN DE CONTENIDO AUDIOVISUAL
Artículo 13
(Requisitos de las personas jurídicas).- Las personas jurídicas que aspiren a ser licenciatarias de un servicio de difusión de contenido audiovisual regulado en la presente ley, deberán cumplir los siguientes requisitos:
A) Estar legalmente constituidas en el país.
B) Cumplir con los requisitos establecidos en los literales C) a G) del
artículo 11 de la presente ley, y no encontrarse comprendida en las
inhabilitaciones dispuestas en el artículo 12 de la presente ley.
C) Cada socio o accionista deberá cumplir con los requisitos establecidos
en los literales A) y B) del artículo 11 y con el artículo 12 de la
presente ley.
D) Si se tratara de sociedades por acciones, dichas acciones serán
nominativas o escriturales y, si sus accionistas son a su vez
sociedades por acciones, las mismas deberán tener su capital
representado en acciones nominativas o escriturales de forma que se
pueda identificar a la persona física beneficiaria y responsable final
de la cadena.
E) No tener vinculación jurídica societaria ni sujeción directa o
indirecta con entidades de capital extranjero, ni ser o tener
vinculación con personas públicas estatales o de derecho público no
estatales o sociedades de economía mixta.
F) No ser filiales o subsidiarias de sociedades extranjeras, ni sus
socios o accionistas realizar actos, contratos o pactos societarios
que permitan una posición dominante del capital extranjero en la
conducción de la persona jurídica licenciataria.
Para el caso de los servicios de difusión de contenido audiovisual para abonados, y cuando el titular sea una sociedad por acciones, se admitirá que los requisitos establecidos en los literales A) y B) del artículo 11 y en los literales E) y F) del presente artículo sean cumplidos por los accionistas que representen, como mínimo, el 51% (cincuenta y uno por ciento) del capital accionario y que otorgue derecho a voto hasta por el mismo porcentaje del 51% (cincuenta y uno por ciento), siempre que este no signifique ceder directa o indirectamente el control de la voluntad societaria.