JUBILACIONES Y PENSIONES. PENSIONES A LA VEJEZ. CREACION. FIJACION DE IMPUESTO. PREVISION SOCIAL. SOBRETASA INMOBILIARIA. NAIPES. BEBIDAS ALCOHOLICAS




Promulgación: 11/02/1919
Publicación: 15/02/1919
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1919
  •    Página: 194
Referencias a toda la norma

Artículo 2

   Los extranjeros o los ciudadanos legales deberán tener, por lo menos, quince años de residencia continuada en el país para tener derecho a pensión, reduciéndose ésta al mínimum asignado a los nacionales.
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