Toda persona llegada a los sesenta años o a cualquier edad, si es absolutamente inválida, y que se halle en estado de indigencia, tiene derecho a recibir del Estado una pensión mínima de noventa y seis pesos anuales.(*)
(*)Notas:
Parte final derogado/s por: Ley Nº 12.003 de 18/09/1953 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 6.874 de 11/02/1919 artículo 1.
Los extranjeros o los ciudadanos legales deberán tener, por lo menos, quince años de residencia continuada en el país para tener derecho a pensión, reduciéndose ésta al mínimum asignado a los nacionales.
Para el servicio de las pensiones a la vejez y demás fines de esta ley quedan afectados los impuestos y aumentos de impuestos que se expresan a continuación:
1.° Un impuesto de previsión social de veinte centésimos mensuales, que
abonará todo patrón o empresario por cada obrero o empleado que tenga
a su servicio.
2.° (*)
3.° Un impuesto a los naipes de veinte centésimos por mazo para los
importados y de diez centésimos para los nacionales.
4.° Auméntase en doce centésimos por botella hasta de un litro o por litro
el impuesto interno que grava los licores, ajenjo. bítter, vermouths,
coñac, grappa, fernet, ginebra, kirsch y wisky que se importan al
país.
Los vinos finos pagarán un impuesto interno de doce centésimos por
botella hasta de un litro o por litro. Cuando las bebidas comprendidas
en este inciso tengan como envase botella de mayor tamaño de un litro,
pagarán el impuesto en proporción.
5.° El alcohol que se importe, así como el de producción nacional,
exceptuando el que se destine a ser desnaturalizado, quedan gravados
con un impuesto interno de sesenta centésimos por litro.
6.° Auméntase en trece centésimos el impuesto interno de consumo que se
aplica a las cañas extranjeras.
(*)Notas:
Inciso 2º), impuesto a los prestamistas hipotecarios derogado/s por: Ley
Nº 12.804 de 30/11/1960 artículo 176.
Inciso 2º), Impuesto de Sobretasa Inmobiliaria derogado/s por: Ley Nº
13.695 de 24/10/1968 artículo 105.
Inciso 2º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 7.742 de 15/07/1924
artículo 2.
Inciso 2º, apartado 1º redacción dada anteriormente por: Ley Nº 7.880 de
13/08/1925 artículo 11.
Inciso 2º), literal B) redacción dada anteriormente por:
Ley Nº 12.276 de 10/02/1956 artículo 21,
Ley Nº 12.080 de 11/12/1953 artículo 4,
Ley Nº 11.924 de 27/03/1953 artículo 87,
Ley Nº 11.617 de 20/10/1950 artículo 6.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 12.276 de 10/02/1956 artículo 21,
Ley Nº 12.080 de 11/12/1953 artículo 4,
Ley Nº 11.924 de 27/03/1953 artículo 87,
Ley Nº 11.617 de 20/10/1950 artículo 6,
Ley Nº 7.880 de 13/08/1925 artículo 11,
Ley Nº 7.742 de 15/07/1924 artículo 2,
Ley Nº 6.874 de 11/02/1919 artículo 3.
El cálculo de repartición para fijar en cada año las pensiones se hará de manera que pueda retenerse una proporción para fondo de reserva contra las oscilaciones decrecientes que se produzcan, así como para constituir un capital que se destinará a la construcción de hoteles de asistencia, en
los que se organizará un servicio a disposición de los ancianos o inválidos indigentes que deseen compensar, con parte del subsidio que reciben, el derecho de residir en ellos.
Para los que no tengan derecho a pensión, por circunstancias fortuitas, regirá el servicio general de la Asistencia Pública.
Si en el primer año de aplicación de esta ley el producto del impuesto
no permitiera abonar pensiones en la proporción mínima prevista, se
establecerá en el Presupuesto inmediato siguiente una contribución del
Estado por el suplemento necesario para cubrir el mínimum a que se refiere
el artículo 1.°.
En caso de que los derecho-habientes a pensión, recibieran por otro concepto alguna renta, subsidio, pasividad o pensiones alimenticias, la Caja de Jubilaciones y pensiones de los Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez, les abonará la cuota parte que corresponda hasta completar el monto equivalente a la Pensión a la Vejez. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 12.464 de 05/12/1957 artículo 75.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 6.874 de 11/02/1919 artículo 7.
El impuesto de previsión social, creado por el artículo 3.°, número 1, se aplicará en la forma de timbres, cada uno por valor de una mensualidad. La Administración proveerá de una libreta a cada contribuyente, incluso las Oficinas Públicas que tengan obreros a su servicio, destinada a la colocación de los timbres que correspondan. El pago del impuesto al día se comprobará con la exhibición de dicha libreta, que estará a nombre del contribuyente y con numeración de orden para el registro general que se llevará en la Dirección de Impuestos Directos.
El costo de la libreta se cobrará a los interesados.
El producto de la recaudación de los impuestos que crea esta ley será entregado mensualmente al Banco de Seguros del Estado, debiendo esta institución constituir un fondo especial, con el que se efectuará oportunamente el pago de las pensiones. El servicio se hará gratuitamente, no pudiendo cobrar el Banco más que los gastos que se ocasionen.
El régimen establecido por la presente ley regirá sin perjuicio de las leyes que puedan dictarse sobre seguros contra accidentes del trabajo, invalidez, jubilaciones y pensiones.
Las cuotas del impuesto de previsión social podrán abonarse por anualidades anticipadas. En estos casos se expenderán timbres por el valor de la anualidad.
La Administración tendrá derecho a iniciar procesos de rectificación de las pruebas presentadas.
Si de estos procesos resultara evidenciada la presentación de testimonios falsos, los culpables serán sometidos a prisión de uno o dos años.
La violación de las disposiciones contenidas en la presente ley será penada con multas de diez a quinientos pesos.
De estas multas el 50 % corresponderá a los Inspectores o a los denunciantes.