Tendrán derecho a la jubilación íntegra los empleados y obreros que, cualquiera que fuese el tiempo de servicios prestados, se incapaciten en forma permanente y absoluta a causa o en ocasión del trabajo. La caja entregará sólo la parte complementaria en los casos en que el empleado u obrero estuviera amparado por la ley de Accidentes de Trabajo.
En todos los casos de retiro se entenderá por incapacidad permanente y absoluta, cuando el periciado pierda los dos tercios de su capacidad productiva. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 9.743 de 17/12/1937 artículo 2.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 9.196 de 11/01/1934 artículo 9.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 9.196 de 11/01/1934 artículo 9,
Ley Nº 6.962 de 06/10/1919 artículo 19.