CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS Y OBREROS DE SERVICIOS PUBLICOS. CREACION




Promulgación: 06/10/1919
Publicación: 10/10/1919
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1919
  •    Página: 293
Referencias a toda la norma

CAPITULO IV

Artículo 19

   Tendrán derecho a la jubilación íntegra los empleados y obreros que, cualquiera que fuese el tiempo de servicios prestados, se incapaciten en forma permanente y absoluta a causa o en ocasión del trabajo. La caja entregará sólo la parte complementaria en los casos en que el empleado u obrero estuviera amparado por la ley de Accidentes de Trabajo.
   En todos los casos de retiro se entenderá por incapacidad permanente y absoluta, cuando el periciado pierda los dos tercios de su capacidad productiva. (*)


(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 9.743 de 17/12/1937 artículo 2.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 9.196 de 11/01/1934 artículo 9.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.196 de 11/01/1934 artículo 9, Ley Nº 6.962 de 06/10/1919 artículo 19.
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