CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS Y OBREROS DE SERVICIOS PUBLICOS. CREACION




Promulgación: 06/10/1919
Publicación: 10/10/1919
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1919
  •    Página: 293
Referencias a toda la norma

CAPITULO I

Artículo 1

   Créase como Instituto del Estado, y con sujeción a las disposiciones de esta ley, la «Caja de Jubilaciones y Pensiones de empleados y obreros de servicios públicos».

Artículo 2

   Los empleados y obreros de las Empresas de Ferrocarriles, Telégrafos, Tranvías, Teléfonos, Aguas Corrientes y Gas establecidas en la República y de las que se constituyan en adelante serán jubilados con arreglo a la presente ley.
   Gozarán de los mismos beneficios los empleados de restaurants y confiterías anexos a los ferrocarriles, aun cuando presten servicios bajo la dependencia de Empresas arrendatarias.
   También quedan comprendidos los empleados y obreros que presten servicios a órdenes de contratistas en obras de instalación, reparación o construcción de cualquiera de las empresas comprendidas por la Caja. En estos casos las obligaciones correspondientes quedarán a cargo de las empresas concesionarias. (*)

(*)Notas:
Inciso 3º) agregado/s por: Ley Nº 8.063 de 20/12/1926 artículo 13.
Ver en esta norma, artículos: 7 y 41.

CAPITULO II

De la Administración de la Caja

Artículo 3

   La Administración de la Caja estará a cargo de un Directorio Honorario, formado por nueve miembros, tres representantes de las empresas, tres de los empleados y obreros y tres designados por el P. E.
   Los miembros del Directorio durarán tres años en su mandato y se renovarán por terceras partes, cesando cada año los tres representantes de cada una de las partes que integran el Directorio.
   La elección de los representantes de las empresas y del personal de las mismas se efectuará empleando el sistema de representación proporcional. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 7.471 de 26/04/1922 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 6.962 de 06/10/1919 artículo 3.
Referencias al artículo

Artículo 4

   El Directorio, que funcionará en la Capital de la República, se regirá por el Reglamento interno que se dicte al efecto.

Artículo 5

   Los delegados del personal de las Empresas serán elegidos directamente, por voto secreto.
   Las listas de elección de las Empresas y de los obreros y empleados de las mismas deberán constar de un titular y dos suplentes. En la primera elección aquéllas constarán de tres titulares y seis suplentes.

Artículo 6

   La forma de elección y condiciones que deben reunir los electos serán determinadas en la reglamentación de la ley.

CAPITULO III

Del fondo de la Caja

Artículo 7

   El fondo de la Caja se formará con las siguientes asignaciones:

A) Con la contribución mensual de las Empresas equivalente al 8 % sobre el
   monto total de sueldos y jornales de todo el personal.
     En el caso contemplado en el párrafo 2.° del artículo 2.° la 
   obligación precedente recaerá sobre las Empresas arrendatarias.
B) Con el descuento forzoso del 4 % sobre el sueldo total de las personas
   comprendidas en el artículo 2.°.
C) Con las donaciones y legados hechos a la Caja.
D) Con las multas impuestas con arreglo a esta ley.
E) Con el importe líquido de las ventas de los artículos abandonados en 
   los ferrocarriles y tranvías y con las cargas, encomiendas y cobros 
   indebidos no reclamados en el plazo de seis meses. Será obligación de 
   las empresas el transporte de las cargas y encomiendas no reclamadas de 
   acuerdo con el apartado anterior a la Capital de la República libre de 
   fletes y almacenaje hasta hacer entrega de ellas al Directorio de la 
   Caja en el local habitualmente utilizado por las empresas para entregar 
   los efectos al público. (*)
F) Con los intereses de los fondos acumulados.
G) Con la diferencia del primer mes de sueldo cuando los empleados u 
   obreros reciban aumentos o pasen a ocupar puestos mejor rentados 
   mayores de $ 50.00 siempre que lo desempeñen más de seis meses. (*)

(*)Notas:
Incisos E) y G) redacción dada por: Ley Nº 8.063 de 20/12/1926 artículo 8.
Ver en esta norma, artículo: 11.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 6.962 de 06/10/1919 artículo 7.
Referencias al artículo

Artículo 8

    Con un impuesto de 1 a 3 % sobre los servicios que presten las distintas Empresas a cargo de los que los utilicen, y en aquellos casos en que sea factible su aplicación. Este impuesto se hará efectivo a los tres años de sancionada esta ley, y el Poder Ejecutivo fijará en cada caso, según las necesidades de la Caja, los servicios que deben afectarse y el monto del impuesto dentro de los límites indicados.
Referencias al artículo

Artículo 9

   Anualmente el Directorio de la Caja presentará al Poder Ejecutivo un balance y memoria de los trabajos rea1:zados.

Artículo 10

   Cuando los recursos calculados no alcanzaran a cubrir el importe total de las jubilaciones y pensiones que deben ser satisfechas durante el año siguiente, el Estado contribuirá con la diferencia. En este caso el Directorio solicitará del Poder Ejecutivo la adopción de las medidas pertinentes para cubrir aquella diferencia.

Artículo 11

   Las empresas cuyo personal esté comprendido en los beneficios de esta ley, quedan obligadas a efectuar los descuentos a que se refiere el inciso B) del artículo 7º y a pagarlos en la forma que determinen las leyes o reglamentos, con lo percibido de acuerdo con los incisos A), C) y G) del mismo artículo dentro del mes siguiente al mes vencido, sin deducir cantidad alguna por ningún concepto. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 11.035 de 14/01/1948 artículo 23.
Ver en esta norma, artículo: 54.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 6.962 de 06/10/1919 artículo 11.
Referencias al artículo

Artículo 12

   Los fondos y las rentas que se obtengan serán de exclusiva propiedad de la Caja, cuyo Directorio atenderá el pago de las jubilaciones y pensiones que se acuerden en lo sucesivo de conformidad con esta ley.

Artículo 13

   Los fondos de la Caja, descontadas las sumas indispensables para los pagos corrientes, serán invertidos, previa resolución del Directorio en cada caso, en la adquisición de títulos de renta nacional o que tengan la garantía subsidiaria del Estado, de manera que produzcan un mayor y más seguro interés y la más frecuente capitalización.
Referencias al artículo

Artículo 14

   El Directorio de la Caja indicará las medidas necesarias para garantir el contralor de las contribuciones que se señalan para constituir su tesoro, sometiéndolas a la aprobación del Poder Ejecutivo.

Artículo 15

   Los bienes y efectos que correspondan a esta ley son inembargables.

CAPITULO IV

Artículo 16

   El derecho a las jubilaciones se adquiere en las proporciones y circunstancias que determina esta ley, desde los diez años de servicios, sean continuos o no, debiendo computarse los prestados anteriormente en cualquiera de estas Empresas, debiendo abonar los reintegros correspondientes. También se acumularán los servicios prestados en otras reparticiones del Estado y que reconozca la ley de Jubilaciones y Pensiones Civiles.
   La fracción de tiempo que en el término total de antigüedad exceda de seis meses será computada por un año de servicios. (*)

(*)Notas:
Inciso 2º) agregado/s por: Ley Nº 8.063 de 20/12/1926 artículo 14.
Ver en esta norma, artículo: 18.
Referencias al artículo

Artículo 17

   Podrán hacer efectivo ese derecho todos los empleados y obreros que 
tengan cincuenta años de edad y treinta de servicios reconocidos. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 12.380 de 12/02/1957 artículo 15.
Inciso 2º) anteriormente agregado/s por: Ley Nº 12.073 de 04/12/1953 
artículo 1.
Redacción dada anteriormente por:
      Ley Nº 9.196 de 11/01/1934 artículo 9,
      Decreto Ley Nº 9.009 de 28/04/1933 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 24.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.073 de 04/12/1953 artículo 1, Ley Nº 9.196 de 11/01/1934 artículo 9, Decreto Ley Nº 9.009 de 28/04/1933 artículo 1, Ley Nº 6.962 de 06/10/1919 artículo 17.
Referencias al artículo

Artículo 18

   También podrán hacer efectivo el mismo derecho, no teniendo treinta años de servicios, pero cumplido el mínimo que fija el artículo 16:

A) Los que fuesen despedidos por las empresas, no mediando delito ni 
   omisión por culpa grave que resulte plenamente comprobada.
B) Los que fuesen declarados física o intelectualmente imposibilitados 
   para continuar en el ejercicio del empleo.
C) Los afiliados que cumplan sesenta años de edad y las afiliadas que
   cumplan cincuenta y cinco años. (*)
D) Las empleadas y obreras madres, siempre que estén en actividad o 
   vinculadas a las empresas, teniendo el mínimo de servicios que exige el 
   artículo 16, al nacer el hijo o al cesar como consecuencia del 
   embarazo, en cuyo caso mínimo de actuación se considera cumplido, 
   aunque le falte un tiempo igual al transcurrido entre la cesantía y el 
   nacimiento del hijo. (*)
E) Los que fueren declarados física o intelectualmente incapacitados en 
   grado absoluto y permanente por inhabilitación sobrevenida durante 
   el ejercicio del empleo, y no contaron con el mínimo de servicios que
   establece el artículo 16. En tal caso percibirán como beneficio lo 
   que les corresponda según las normas comunes sobre liquidación de 
   pasividades, ajustándose, no obstante, a los mínimos que establezcan 
   las leyes que rigen la Caja. (*)
F) Los que fueren declarados física o intelectualmente incapacitados en 
   grado absoluto y permanente, por inhabilitación sobrevenida con
   posterioridad al cese de actividad.
   Los beneficios serán calculados de igual manera de los que
   corresponden a la causal indicada en el inciso C), con exclusión de 
   los beneficios que indica el artículo 45 de la ley N.o 11.496, de 27
   de setiembre de 1950. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 11.495 de 26/09/1950 artículo 4.
Inciso C) redacción dada por: Ley Nº 12.073 de 04/12/1953 artículo 2.
Inciso D) redacción dada por: Ley Nº 12.380 de 12/02/1957 artículo 16.
Inciso E) agregado/s por: Ley Nº 12.570 de 23/10/1958 artículo 18.
Inciso F) agregado/s por: Ley Nº 12.761 de 23/08/1960 artículo 132.
Inciso D) anteriormente agregado/s por: Ley Nº 8.063 de 20/12/1926 
artículo 12.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 9.196 de 11/01/1934 artículo 9.
Inciso C) redacción dada anteriormente por: Decreto Ley Nº 9.009 de 
28/04/1933 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 18 - BIS, 20, 24 y 30.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 11.495 de 26/09/1950 artículo 4, Ley Nº 9.196 de 11/01/1934 artículo 9, Decreto Ley Nº 9.009 de 28/04/1933 artículo 1, Ley Nº 8.063 de 20/12/1926 artículo 12, Ley Nº 6.962 de 06/10/1919 artículo 18.
Referencias al artículo

Artículo 18-BIS

   Los empleados y obreros comprendidos en los incisos B), C) y D) del artículo anterior, tendrán derecho a una treinta ava parte de sus sueldos básicos de jubilación por cada año de servicios que computen. (*)
   En cambio, las obreras y empleadas tendrán derecho a una veinticinco 
ava parte de tales sueldos por cada año de servicios computados. (*)
   En los casos del inciso A) del mismo artículo la pasividad se 
determinará con arreglo a estas normas:

A) Afiliados con 40 años o más de edad y más de 20 años de servicios. 
   Sobre la pasividad que correspondería a 30 años de servicios, recibirán
   por cada año reconocido, el 3 % en el primer año y el 2 1/2 % en los 
   siguientes.
B) Afiliados con 40 o más años de edad y 20 años o menos de servicios. -    
   Sobre la pasividad que correspondería a 30 años de servicios 
   recibirán, por cada año reconocido el 2 1/2 % en el primer año y el 2 %
   en los siguientes.
C) Afiliados con menos de 40 años de edad. - Un subsidio de desocupación 
   durante el primer año siguiente al cese, equivalente al 2 % de la 
   pasividad que correspondería a 30 años de servicios por cada año 
   reconocido.
     Para tener derecho de nuevo al subsidio será menester que el empleado 
   u obrero preste nuevos servicios, continuos o no, en las empresas 
   afiliadas, por espacio de 250 días o 2.000 horas si el trabajo se 
   prestare por día o por hora, y de un año cuando la paga fuera por mes.
     La invalidez o el fallecimiento del afiliado que sobreviniere durante 
   el goce del "subsidio de desocupación", darán derecho a la jubilación 
   permanente o a la pensión en su caso. (*)
D) Las pasividades de despido correspondientes a los afiliados que    
   alcancen 55 años de edad o se invaliden, y las pensiones en caso de    
   fallecimiento, se regirán por la regla común establecida en el inciso  
   primero del presente artículo.

(*)Notas:
Inciso 1º) redacción dada por: Ley Nº 11.496 de 27/09/1950 artículo 3.
Ver vigencia: Ley Nº 10.444 de 07/09/1943 artículo 1.
Literal C) ver vigencia:
      Ley Nº 10.966 de 19/11/1947 artículo 1,
      Ley Nº 10.781 de 16/09/1946 artículo 1,
      Ley Nº 10.652 de 19/09/1945 artículo 1,
      Ley Nº 10.521 de 29/08/1944 artículo 1,
      Decreto Ley Nº 10.218 de 02/09/1942 artículo 1,
      Ley Nº 10.039 de 11/08/1941 artículo 1.
Agregado/s por: Ley Nº 9.196 de 11/01/1934 artículo 9.
Inciso 2º) agregado/s por: Ley Nº 12.073 de 04/12/1953 artículo 3.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.196 de 11/01/1934 artículo 9.
Referencias al artículo

Artículo 19

   Tendrán derecho a la jubilación íntegra los empleados y obreros que, cualquiera que fuese el tiempo de servicios prestados, se incapaciten en forma permanente y absoluta a causa o en ocasión del trabajo. La caja entregará sólo la parte complementaria en los casos en que el empleado u obrero estuviera amparado por la ley de Accidentes de Trabajo.
   En todos los casos de retiro se entenderá por incapacidad permanente y absoluta, cuando el periciado pierda los dos tercios de su capacidad productiva. (*)


(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 9.743 de 17/12/1937 artículo 2.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 9.196 de 11/01/1934 artículo 9.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.196 de 11/01/1934 artículo 9, Ley Nº 6.962 de 06/10/1919 artículo 19.
Referencias al artículo

Artículo 20

   No se podrán acordar jubilaciones por invalidez, sin previo informe de los médicos de la Caja, respecto a las causales de imposibilidad física o intelectual alegada. Sin perjuicio de esto, el Directorio ordenará todas las investigaciones pertinentes.
   Los afiliados a que se refiere este artículo y el 34 inciso A) quedan obligados a someterse a exámenes médicos periódicos.
   La negativa o no concurrencia al nuevo examen dará mérito a la suspensión de la pasividad.
   El Directorio podrá rever dichas pasividades de acuerdo con las resultancias de los nuevos informes médicos.
   Si el afiliado recuperase su capacidad funcional la pasividad correspondiente se ajustará a las normas establecidas para los casos del artículo 18 inciso A). (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 9.196 de 11/01/1934 artículo 9.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 6.962 de 06/10/1919 artículo 20.

Artículo 21

   Al liquidarse una jubilación cuyo monto anual exceda de $ 9.600.00 (nueve mil seiscientos pesos) se practicará un descuento del 5 % (cinco por ciento) sobre el exceso hasta $ 10.200.00 (diez mil doscientos pesos) y así sucesivamente de un 5 % más por cada $ 600.00 (seiscientos pesos) o fracción de exceso, siempre que la pasividad esté fundada en 30 (treinta) o menos años de servicios. En las pasividades fundadas en más de treinta años de servicios, la escala anterior comenzará su aplicación desde los $ 12.000.00 (doce mil pesos), y en las fundadas en más de treinta y seis años de servicios, desde los $ 18.000.00 (dieciocho mil pesos). 
   Los servicios bonificados se computarán a razón de cuatro años por 
cada tres de prestación efectiva y no se tomarán en cuenta las fracciones 
menores de seis meses. 
   Este artículo comenzará a regir vencido el sexto mes siguiente a la 
promulgación de esta ley y comprenderá también a las pasividades 
anteriores; pero, en estos casos, la nueva escala se aplicará sobre el 
promedio que sirvió de base para fijar las asignaciones jubilatorias, de 
acuerdo con las leyes en vigor en el momento de ser otorgadas. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 12.380 de 12/02/1957 artículo 3.
Redacción dada anteriormente por:
      Ley Nº 12.075 de 04/12/1953 artículo 1,
      Ley Nº 11.496 de 27/09/1950 artículo 4.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.075 de 04/12/1953 artículo 1, Ley Nº 11.496 de 27/09/1950 artículo 4, Ley Nº 6.962 de 06/10/1919 artículo 21.
Referencias al artículo

Artículo 22

   El sueldo básico de la jubilación será el promedio anual de los sueldos 
del último quinquenio de servicios. 
Cuando en una jubilación se computen cuarenta (40) o más años de servicios, el titular podrá optar al promedio de los sueldos percibidos en el último año de actuación siempre que no exceda al treinta por ciento (30%) más del promedio de sueldos percibidos en el último trienio de servicios. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 13.315 de 22/12/1964 artículo 3.
Redacción dada anteriormente por:
      Ley Nº 12.761 de 23/08/1960 artículo 129,
      Ley Nº 11.496 de 27/09/1950 artículo 5,
      Ley Nº 9.196 de 11/01/1934 artículo 9.
Inciso final redacción dada anteriormente por: Ley Nº 12.073 de 04/12/1953 
artículo 4.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.761 de 23/08/1960 artículo 129, Ley Nº 12.073 de 04/12/1953 artículo 4, Ley Nº 11.496 de 27/09/1950 artículo 5, Ley Nº 9.196 de 11/01/1934 artículo 9, Ley Nº 6.962 de 06/10/1919 artículo 22.
Referencias al artículo

Artículo 23

   La jubilación será acordada por el Directorio de la Caja, ante el cual deberá solicitarse acompañando los justificativos correspondientes.

Artículo 24

   Comenzará a devengarse la jubilación desde el día siguiente al del cese 
en el cargo; pero, en los casos de los artículos 17 y 18 incisos B) y C), 
la jubilación deberá solicitarse desde el empleo si el afiliado trabaja.
   Si se solicitara después de 30 días de ocurrido el cese, la jubilación 
se pagará desde la fecha en que se haya pedido. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 9.196 de 11/01/1934 artículo 9.
Ver en esta norma, artículo: 33.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 6.962 de 06/10/1919 artículo 24.

Artículo 25

   Cuando haya desconformidad del interesado, la resolución del Directorio será apelable en relación ante el Juez Letrado Departamental de turno, quien, con el expediente administrativo y la constancia que de oficio y para mejor proveer solicite de las autoridades de la Caja o de los interesados, resolverá, sin ulterior recurso, sobre la correcta o incorrecta aplicación de la ley. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 38.

Artículo 26

   Las empresas que, sin mediar justa causa, despidan empleados u obreros 
que ejerzan funciones de carácter permanente, pagarán a la Caja una 
contribución adicional de un mes de sueldo por cada tres años de servicios 
prestados en el establecimiento, con límite hasta tres meses.
   Las empresas pagarán también la contribución por los empleados y 
obreros con funciones permanentes que fueran despedidos sin justa causa y 
no tuvieren diez años de servicios. En estos casos la Caja servirá un 
subsidio mensual de medio sueldo, con cargo a la indemnización que 
entregue la empresa, debiendo devolver a ésta el saldo que pudiera quedar 
de dicha suma si antes de su total inversión el obrero o empleado volviera 
a la actividad y procediéndose del mismo modo en el caso del inciso 
primero.
   A los efectos de este artículo, se considera despedido de su empleo al 
afiliado suspendido y no readmitido al trabajo dentro de los seis meses 
siguientes a su suspensión. La contribución establecida en este artículo 
no se pagará por el personal técnico de confianza o con funciones 
directivas. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 9.196 de 11/01/1934 artículo 9.
Ver en esta norma, artículo: 27.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 6.962 de 06/10/1919 artículo 26.
Referencias al artículo

Artículo 27

   Para todos los efectos del artículo anterior, doscientos setenta y cinco días o dos mil doscientas horas de trabajo, se computarán por un año en los casos de servicios pagados por día o por hora.
   Si el tiempo de trabajo cumplido en la empresa no alcanzara a 36 meses, 
la indemnización se pagará en proporción a los servicios prestados.
   Las fracciones mayores de medio mes se computarán como meses enteros. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 9.196 de 11/01/1934 artículo 9.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 6.962 de 06/10/1919 artículo 27.

Artículo 28

   No tendrán derecho al goce de jubilación o pensión los que se radiquen en el extranjero, sin perjuicio de lo que pueda establecerse en los Tratados. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 9.196 de 11/01/1934 artículo 9.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 8.063 de 20/12/1926 artículo 15 Derogada/o.
Ver en esta norma, artículo: 36.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 8.063 de 20/12/1926 artículo 15, Ley Nº 6.962 de 06/10/1919 artículo 28.
Referencias al artículo

Artículo 29

   La jubilación es vitalicia y el derecho a percibirla no se prescribe, perdiéndose por las causas expresadas en esta ley.

CAPITULO V

De las pensiones

Artículo 30

   En los mismos casos que, con arreglo a esta ley, hay derecho a jubilación, y ocurra el fallecimiento del empleado u obrero, tendrá pensión la viuda, el viudo inválido, los hijos y, en su defecto, los padres y, a falta de éstos, las hermanas solteras del causante. Si el fallecido estuviese ya jubilado, las personas enumeradas en el párrafo anterior tendrán derecho a pensión en las condiciones que se establecen en los artículos siguientes y siempre que justifiquen su calidad y la existencia de la jubilación.
   El mismo derecho existirá en el caso del artículo 18, aun cuando el causante no hubiere cumplido los cincuenta años de edad.
   Los empleados y obreros, cualquiera que fuera el número de años de servicios prestados y que fallecieran en el ejercicio de su puesto, causarán pensión de acuerdo con el número de años de servicios prestados. Cuando el número de años fuera menor de cinco, el promedio se buscará entre las asignaciones percibidas. Los efectos de esta disposición regirán desde el 17 de Octubre de 1921. (*)
   Existirá además derecho a pensión en caso de desaparición del afiliado, 
previa declaración judicial de ausencia. (*)

(*)Notas:
Inciso 3º) redacción dada por: Ley Nº 8.063 de 20/12/1926 artículo 3.
Inciso 4º) agregado/s por: Ley Nº 13.426 de 02/12/1965 artículo 14.
Ver en esta norma, artículo: 43.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 6.962 de 06/10/1919 artículo 30.
Referencias al artículo

Artículo 31

   En los casos de fallecimiento en que el causante no tuviera los diez años de servicios que exige esta ley, las cuotas entregadas pasarán al Banco de Seguros del Estado, el que otorgará la pensión correspondiente.

Artículo 32

    El importe de la pensión será equivalente al 50 % del total de la jubilación que percibía o a que tenía derecho el causante.

   (*)

   Pero en el caso de los apartados A) y C) del artículo 34, la pensión 
será equivalente al sesenta y seis por ciento (66%) del total de esa    jubilación, mientras subsista la concurrencia de beneficiarios. (*)

(*)Notas:
Inciso 2º) redacción derogada por: Ley Nº 12.761 de 23/08/1960 artículo 
133.
Inciso 2º) agregado/s por: Ley Nº 8.063 de 20/12/1926 artículo 17 Derogada/o.
Inciso 3º) agregado/s por: Ley Nº 11.496 de 27/09/1950 artículo 11.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 8.063 de 20/12/1926 artículo 17.

Artículo 33

   Toda pensión legalmente acordada empieza a correr desde la muerte de la persona que le dió origen. Sin embargo, deberá solicitarse dentro de los tres meses siguientes a dicho fallecimiento, y en caso contrario se aplicará lo dispuesto en el artículo 24.

Artículo 34

   El derecho a la pensión regirá en la forma y orden siguiente:

A) A la viuda y al viudo incapacitado para el trabajo, en concurrencia con 
   los hijos.
B) A los hijos solamente.
C) A la viuda, en concurrencia con los padres del causante, siempre que 
   éstos estuviesen a cargo de aquél.
D) A los padres que se encuentren en las condiciones del inciso anterior.
E) A las hermanas solteras y a los hermanos menores de 18 años o mayores
   de esa edad totalmente incapacitados para el trabajo, que se 
   encuentren en las condiciones de los padres. (*)
F) A los hijos adoptivos solteros, de ambos sexos cuando hayan integrado 
   de hecho el hogar del funcionario, conviviendo con él en su morada y 
   constituyendo con el mismo una unidad moral y económica similar a la
   de la familia, siempre que esa situación fuera notoria y preexistente,
   por lo menos, desde diez años antes del fallecimiento del empleado, 
   obrero o jubilado.
     Dichos hijos pueden optar a la pensión causada por el padre o la
   madre adoptante o a la causada por el padre o la madre natural. (*)

(*)Notas:
Inciso E) redacción dada por: Ley Nº 13.426 de 02/12/1965 artículo 15.
Inciso F) agregado/s por: Ley Nº 12.049 de 28/11/1953 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 37.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 6.962 de 06/10/1919 artículo 34.
Referencias al artículo

Artículo 35

   Los hijos naturales legalmente reconocidos o declarados tales por sentencia judicial, gozarán de la parte de pensión a que tengan derecho con arreglo a la legislación civil.

Artículo 36

   Perderán su derecho a pensión los hijos varones desde que cumplan 18 años de edad, salvo sean interdictos por demencia o sordomudez, inválidos o totalmente incapacitados para el trabajo. Quedará en suspenso el derecho de todos los causahabientes cuando se produzca la situación establecida en el artículo 28 de la ley N.o 6.962, de 6 de octubre de 1919, conforme al texto de la ley N.o 9.196 de 11 de enero de 1934. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 12.761 de 23/08/1960 artículo 134.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 12.049 de 28/11/1953 artículo 2.
Literal B) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 10.663 de 23/10/1945 
artículo 1.
Literal C) redacción dada anteriormente por:
      Ley Nº 10.629 de 31/07/1945 artículo 1,
      Ley Nº 8.063 de 20/12/1926 artículo 11.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.049 de 28/11/1953 artículo 2, Ley Nº 10.663 de 23/10/1945 artículo 1, Ley Nº 10.629 de 31/07/1945 artículo 1, Ley Nº 8.063 de 20/12/1926 artículo 11, Ley Nº 6.962 de 06/10/1919 artículo 36.
Referencias al artículo

Artículo 37

   En los casos de los incisos A y B del artículo 34, si se extingue el derecho a la pensión de alguna de las personas mencionadas en ellos, la parte correspondiente acrecerá a los otros hijos comprendidos en los beneficios de esta ley.
Referencias al artículo

Artículo 38

   Las pensiones serán acordadas por el Directorio de la Caja, ante el cual deberán solicitarse acompañando los recaudos necesarios para justificar que el postulante está en las condiciones de esta ley.
   El Directorio acordará o desechará en definitiva la solicitud, pero sus resoluciones podrán ser apeladas en la forma y a los efectos establecidos en el artículo 25.
Referencias al artículo

Artículo 39

   Las jubilaciones y pensiones entre sí, así como unas y otras acordadas con arreglo a la presente ley, o a ésta y otras leyes, se acumularán por el íntegro de la mayor y la mitad de las otras. (*)


(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 12.049 de 28/11/1953 artículo 3.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 6.962 de 06/10/1919 artículo 39.

Artículo 40

   Las pensiones son vitalicias y el derecho a percibirlas no se prescribe, perdiéndose por las mismas causas establecidas en esta ley, con respecto a éstas y a das jubilaciones.

Artículo 40-BIS

   Ninguna jubilación ni pensión se decretará por cantidad menor de $ 120.00 anuales. (*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Ley Nº 9.196 de 11/01/1934 artículo 9.
Referencias al artículo

CAPITULO VI

Artículo 41

   Tienen derecho a la jubilación y pensión, de acuerdo con esta ley, los empleados y obreros que menciona el artículo 2.° y que ejerzan tareas desde el tiempo de sancionarse dicha ley en adelante; también quedan comprendidos los que hubieran dejado de pertenecer a las Empresas después del 1.° de Enero de 1919.

Artículo 42

   Las jubilaciones y pensiones son inembargables e inalienables. Será nula toda venta, cesión o constitución de derechos que recaiga sobre ellas y que impida su libre disposición por el titular de la misma.

Artículo 43

   Los empleados y obreros que, teniendo adquirido derecho a la jubilación, fueren despedidos por delito u omisión, por culpa grave que resulte plenamente comprobada, causarán pensión de acuerdo con los artículos 30 y siguientes, mientras no vuelvan al servicio activo y a 
condición de que permanezcan radicados en el país.
   Los afiliados que, pudiendo acogerse a la jubilación o hallándose en el goce de ella, sufrieran por sentencia judicial pena de penitenciaría, también causarán pensión, por el término de la prisión respectiva. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 9.196 de 11/01/1934 artículo 9.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 6.962 de 06/10/1919 artículo 43.
Referencias al artículo

Artículo 44

   A los efectos de los beneficios y aportes jubilatorios, cuando el 
sueldo o salario se pague, en todo o en parte, por medio de 
habilitaciones, comisiones, alimentos, viviendas, propinas u otras 
compensaciones, que a juicio de la Caja, constituyan una remuneración 
normal y permanente, se computarán las sumas realmente percibidas y/o los 
valores correspondientes a las retribuciones en especie.
   El Poder Ejecutivo, con asesoramiento de la Caja, determinará por 
reglamentaciones especiales, la forma y condiciones de la prueba de tales 
retribuciones y de los referidos extremos de normalidad y permanencia. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 11.496 de 27/09/1950 artículo 9.
Redacción dada anteriormente por:
      Ley Nº 9.196 de 11/01/1934 artículo 14,
      Ley Nº 8.821 de 03/11/1931 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.196 de 11/01/1934 artículo 14, Ley Nº 8.821 de 03/11/1931 artículo 1, Ley Nº 6.962 de 06/10/1919 artículo 44.
Referencias al artículo

Artículo 45

   Los servicios serán computados anualmente cualquiera fuere la actividad efectiva realizada y por el monto realmente percibido. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 9.196 de 11/01/1934 artículo 9.
Inciso 2º) anteriormente agregado/s por: Ley Nº 8.063 de 20/12/1926 
artículo 16.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 8.063 de 20/12/1926 artículo 16, Ley Nº 6.962 de 06/10/1919 artículo 45.
Referencias al artículo

Artículo 46

    Los obreros y empleados que cuenten con varios años de servicios informarán al Directorio de la Caja el tiempo de trabajo anterior que debe serles reconocido. Tendrán un plazo de seis meses, vencido el cual perderán todo derecho. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 47.
Referencias al artículo

Artículo 47

   Los empleados y obreros en las condiciones del artículo anterior deberán reintegrar a la Caja las cuotas que les correspondan por ese tiempo, de acuerdo con los sueldos que ganaban. Estas cuotas se pagarán con el descuento mensual de un 3 por ciento del sueldo que ganen en la actualidad. Este descuento también lo practicarán las Empresas en la forma establecida anteriormente. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 54.

Artículo 48

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 9.196 de 11/01/1934 artículo 15.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 6.962 de 06/10/1919 artículo 48.

Artículo 49

   Aunque el derecho a la jubilación y pensión se adquiere desde el 1.° de Enero de 1919, no se hará efectivo hasta después de los dos años a contar desde la fecha de la promulgación de esta ley.

Artículo 50

   Sin embargo, la Caja empezará a pagar jubilaciones y pensiones al año al personal despedido de las Empresas por haber llegado al límite máximo de edad.

Artículo 51

   En los casos del artículo 16 la Caja reclamará de la Caja Nacional de Jubilaciones y Pensiones Civiles o reintegrará a la misma las sumas que proporcionalmente correspondan.

Artículo 52

   Las Empresas comprendidas en esta ley están obligadas a suministrar al Directorio de la Caja toda información que sobre su personal se solicitase y a permitir toda comprobación que juzgue pertinente. Deberán manifestar por escrito al Directorio de la Caja el personal existente en servicio y la edad, sueldos y años de servicios de cada empleado u obrero. También deberán informar cada vez que se produzca un aumento de sueldo, como asimismo cuando renuncie o ingrese una persona, y en general todo el movimiento del personal a sus órdenes.

Artículo 53

   Las empresas comprendidas en las distintas leyes de jubilaciones que defrauden o hicieren falsas declaraciones u obstaculizaren de cualquier modo el fiel cumplimiento de las leyes, serán pasibles de las siguientes sanciones, sin perjuicio de las penales que pudieren corresponder:

     A)Cuando se tratare de defraudación, quedarán obligadas a abonar el 
       duplo de la cantidad defraudada, sus intereses, costas y costos.
        Se considera defraudación tanto la ocultación de personal, como la
     alteración del tiempo de trabajo y de las asignaciones percibidas por
     aquél. Asimismo se considera defraudación, cualquier acción u omisión
     de la empresa, que se traduzca en una pérdida de aportes para la    
     Caja. El Directorio juzgará este último extremo de acuerdo con las 
     reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la cantidad del 
     perjuicio y la voluntad de ocasionarlo. La resolución se tomará por 
     cinco votos conformes.
        Una vez aplicadas tales sanciones, el Directorio no podrá 
     exonerarlas y deberá exigir su cobro por la vía judicial cuando fuere
     necesario.
        Cualquier funcionario del Instituto de Jubilaciones y Pensiones
     del Uruguay podrá denunciar las infracciones a que se refiere el 
     inciso primero.
        De los créditos que realice la Caja por efecto de esas denuncias,
     el Directorio deberá destinar un porcentaje a la retribución de los 
     denunciantes, el que se estipulará en un reglamento aprobado por 
     cinco votos.
     B) Cuando la conducta de la empresa se traduzca únicamente en 
     obstaculizar la acción de la Caja, aquélla será pasible de multas 
     que oscilarán entre doscientos y mil pesos, las que sólo podrán 
     exonerarse por resolución fundada del Directorio, adoptada por cinco
     votos conformes. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 11.035 de 14/01/1948 artículo 23.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 6.962 de 06/10/1919 artículo 53.
Referencias al artículo

Artículo 54

   Las empresas que no pagaren en el tiempo y forma establecidos por los artículos 11 y 47 de esta ley, las sumas a que  están obligadas con sujeción a la misma, sufrirán por vía de multa, un recargo de 5 % anual, sobre esas sumas, hasta tanto las paguen con el interés del 7 % anual, a contar, igual que el recargo, desde el primer día de la demora.
   La Administración de la Caja tendrá personería para promover ante los 
Jueces y Tribunales de la República, las acciones que correspondan para 
hacer efectivas las acciones y penalidades de esta ley.
   Comprobada administrativamente la mora de la empresa, la 
Administración de la Caja estará obligada a extender un certificado en 
el que conste el monto preciso de la deuda, cuyo documento autenticado 
por un Escribano de la Caja, constituirá título ejecutivo y dará lugar a 
las acciones previstas en el inciso anterior.
   No sufrirán el recargo de 5 % las empresas que paguen las sumas a que 
se refiere el precedente artículo 54, dentro de los doce meses de la 
promulgación de esta ley. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 11.035 de 14/01/1948 artículo 23.
Ver vigencia: Ley Nº 13.426 de 02/12/1965 artículo 31.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 6.962 de 06/10/1919 artículo 54.
Referencias al artículo

Artículo 55

   Los residentes en el país que han obtenido y gozan actualmente de jubilaciones o pensiones concedidas por las Empresas de servicio público podrán acogerse a lo establecido por esta ley en las mismas condiciones y sujetos a los mismos reintegros que los nuevos pensionistas o jubilados.

Artículo 56

   El Directorio de la Caja reglamentará esta ley y someterá dicha reglamentación a la aprobación del Poder Ejecutivo.

Artículo 57

   Comuníquese, etc.

VIERA - LUIS C. CAVIGLIA - T. VIDAL BELO
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