CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS Y OBREROS DE SERVICIOS PUBLICOS. CREACION




Promulgación: 06/10/1919
Publicación: 10/10/1919
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1919
  •    Página: 293
Referencias a toda la norma

CAPITULO IV

Artículo 20

   No se podrán acordar jubilaciones por invalidez, sin previo informe de los médicos de la Caja, respecto a las causales de imposibilidad física o intelectual alegada. Sin perjuicio de esto, el Directorio ordenará todas las investigaciones pertinentes.
   Los afiliados a que se refiere este artículo y el 34 inciso A) quedan obligados a someterse a exámenes médicos periódicos.
   La negativa o no concurrencia al nuevo examen dará mérito a la suspensión de la pasividad.
   El Directorio podrá rever dichas pasividades de acuerdo con las resultancias de los nuevos informes médicos.
   Si el afiliado recuperase su capacidad funcional la pasividad correspondiente se ajustará a las normas establecidas para los casos del artículo 18 inciso A). (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 9.196 de 11/01/1934 artículo 9.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 6.962 de 06/10/1919 artículo 20.
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