CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS Y OBREROS DE SERVICIOS PUBLICOS. CREACION




Promulgación: 06/10/1919
Publicación: 10/10/1919
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1919
  •    Página: 293
Referencias a toda la norma

CAPITULO V

De las pensiones

Artículo 38

   Las pensiones serán acordadas por el Directorio de la Caja, ante el cual deberán solicitarse acompañando los recaudos necesarios para justificar que el postulante está en las condiciones de esta ley.
   El Directorio acordará o desechará en definitiva la solicitud, pero sus resoluciones podrán ser apeladas en la forma y a los efectos establecidos en el artículo 25.
Referencias al artículo
Ayuda