Las empresas comprendidas en las distintas leyes de jubilaciones que defrauden o hicieren falsas declaraciones u obstaculizaren de cualquier modo el fiel cumplimiento de las leyes, serán pasibles de las siguientes sanciones, sin perjuicio de las penales que pudieren corresponder:
A)Cuando se tratare de defraudación, quedarán obligadas a abonar el
duplo de la cantidad defraudada, sus intereses, costas y costos.
Se considera defraudación tanto la ocultación de personal, como la
alteración del tiempo de trabajo y de las asignaciones percibidas por
aquél. Asimismo se considera defraudación, cualquier acción u omisión
de la empresa, que se traduzca en una pérdida de aportes para la
Caja. El Directorio juzgará este último extremo de acuerdo con las
reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la cantidad del
perjuicio y la voluntad de ocasionarlo. La resolución se tomará por
cinco votos conformes.
Una vez aplicadas tales sanciones, el Directorio no podrá
exonerarlas y deberá exigir su cobro por la vía judicial cuando fuere
necesario.
Cualquier funcionario del Instituto de Jubilaciones y Pensiones
del Uruguay podrá denunciar las infracciones a que se refiere el
inciso primero.
De los créditos que realice la Caja por efecto de esas denuncias,
el Directorio deberá destinar un porcentaje a la retribución de los
denunciantes, el que se estipulará en un reglamento aprobado por
cinco votos.
B) Cuando la conducta de la empresa se traduzca únicamente en
obstaculizar la acción de la Caja, aquélla será pasible de multas
que oscilarán entre doscientos y mil pesos, las que sólo podrán
exonerarse por resolución fundada del Directorio, adoptada por cinco
votos conformes. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 11.035 de 14/01/1948 artículo 23.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 6.962 de 06/10/1919 artículo 53.