CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS Y OBREROS DE SERVICIOS PUBLICOS. CREACION




Promulgación: 06/10/1919
Publicación: 10/10/1919
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1919
  •    Página: 293
Referencias a toda la norma

CAPITULO VI

Artículo 53

   Las empresas comprendidas en las distintas leyes de jubilaciones que defrauden o hicieren falsas declaraciones u obstaculizaren de cualquier modo el fiel cumplimiento de las leyes, serán pasibles de las siguientes sanciones, sin perjuicio de las penales que pudieren corresponder:

     A)Cuando se tratare de defraudación, quedarán obligadas a abonar el 
       duplo de la cantidad defraudada, sus intereses, costas y costos.
        Se considera defraudación tanto la ocultación de personal, como la
     alteración del tiempo de trabajo y de las asignaciones percibidas por
     aquél. Asimismo se considera defraudación, cualquier acción u omisión
     de la empresa, que se traduzca en una pérdida de aportes para la    
     Caja. El Directorio juzgará este último extremo de acuerdo con las 
     reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la cantidad del 
     perjuicio y la voluntad de ocasionarlo. La resolución se tomará por 
     cinco votos conformes.
        Una vez aplicadas tales sanciones, el Directorio no podrá 
     exonerarlas y deberá exigir su cobro por la vía judicial cuando fuere
     necesario.
        Cualquier funcionario del Instituto de Jubilaciones y Pensiones
     del Uruguay podrá denunciar las infracciones a que se refiere el 
     inciso primero.
        De los créditos que realice la Caja por efecto de esas denuncias,
     el Directorio deberá destinar un porcentaje a la retribución de los 
     denunciantes, el que se estipulará en un reglamento aprobado por 
     cinco votos.
     B) Cuando la conducta de la empresa se traduzca únicamente en 
     obstaculizar la acción de la Caja, aquélla será pasible de multas 
     que oscilarán entre doscientos y mil pesos, las que sólo podrán 
     exonerarse por resolución fundada del Directorio, adoptada por cinco
     votos conformes. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 11.035 de 14/01/1948 artículo 23.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 6.962 de 06/10/1919 artículo 53.
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