Ver: Ley Nº 7.047 de 23/12/1919 (se publica nuevamente la Ley Orgánica del
Gobierno y Administración Local).
SECCION III
De los Consejos de Administración CAPITULO III
Artículo 58
No podrán ser nombrados miembros de los Consejos Auxiliares:
1.° Las personas que no tengan condiciones de electores departamentales.
2.° Los Jueces de Paz y Tenientes Alcaldes.
3.° Los comisarios y demás empleados de policía.
4.° Los empleados de cualquier servicio municipal, salvo los que,
ejerciendo una profesión independiente, no reciban de los Consejos de
Administración más que una retribución en razón de los servicios que
les presten en ejercicio de su profesión.
5.° Los militares con comando de fuerzas o con destino en oficina militar.
6.° Los que estuvieren directa o indirectamente interesados en cualquier
contrato con el Consejo de Administración o con el mismo Consejo
Auxiliar. Esta incompatibilidad no alcanza a los simples accionistas
de Sociedades Anónimas, pero sí a sus empleados retribuidos y miembros
de las Comisiones Directivas.
7.° Más de dos parientes dentro del tercer grado.