Cada Departamento será gobernado y administrado por una Asamblea Representativa, por uno o más Consejos de Administración, cuyo número y jurisdicción fijará la Asamblea Nacional, previo asesoramiento o a propuesta de las Asambleas Representativas respectivas.
Los miembros de las Asambleas Representativas y de los Consejos de Administración serán elegidos popularmente, el último domingo de Noviembre, por el sistema del doble voto simultáneo y la representación proporcional integral, y de acuerdo con lo que establece la ley que rige las elecciones de Cámara de Representantes.
El voto se emitirá en una sola lista en la forma que prescribe el artículo 6.° de la ley 17 de Octubre de 1907. (*)
Las Asambleas Representativas Departamentales juzgarán de las elecciones de sus miembros y de las de Concejales, pudiéndose apelar de los fallos ante el Senado. (*)
Cuando para la ejecución de un acto las leyes exigen el permiso o la intervención de la autoridad administrativa competente, o simplemente de la autoridad, sin designar a ésta de otro modo, se entiende que esa autoridad es alguna de las que se organiza por esta ley, siempre que, según ésta, tenga intervención en la materia de que se trate.
SECCION II
De la Asamblea Representativa CAPITULO I
Cada Asamblea Representativa se compondrá, a lo menos, de un número de miembros de uno por cada dos mil habitantes, no pudiendo la Asamblea Representativa estar compuesta por menos de treinta miembros ni por más de noventa.
Al elegirse los miembros titulares se elegirá el mismo número de
suplentes. (*)
Las Asambleas Representativas se reunirán el 1.o de Enero siguiente al de su elección, a fin de proceder a su instalación, verificar los poderes de sus miembros, proceder al nombramiento de Comisión Permanente, fijar la remuneración de los miembros de los Consejos y disponer todo lo relativo al funcionamiento de éstos. (*)
Fuera de este período preparatorio, la Asamblea funcionará todos los años, desde el 1.° de Marzo hasta el 31 de Mayo, pudiendo, por el voto de dos tercios del total de sus miembros, prorrogar mes a mes su funcionamiento, y por dichas dos terceras partes podrá cambiar la fecha del funcionamiento, pero no así la duración de las sesiones, que no podrán ser menos de tres meses.
Mientras la Asamblea, o la Cámara de Senadores en su caso (artículo 4.°), no se pronuncie sobre la elección de los Consejos, y entre tanto no se instalen éstos, seguirán actuando los designados para el período anterior.
(*)Notas:
Apartado 1º) ver vigencia: Ley Nº 7.536 de 06/11/1922 artículo 1.
En los casos de muerte, incapacidad, renuncia aceptada, inhabilidad o cese de los titularen, los suplentes respectivos los reemplazarán con carácter permanente. En los demás casos, sólo reemplazarán a los titulares cuando por ausencia o inasistencia de éstos fueren convocados y mientras dure dicha ausencia o inasistencia.
Para ser diputado departamental se necesita estar inscripto en el Registro Cívico Permanente, ser vecino del Departamento y tener, por lo menos, veintiún años cumplidos de edad.
No podrán ser diputados departamentales los empleados policiales, militares en servicio activo, los dependientes del Poder Ejecutivo que no lo sean de los entes autónomos, los dependientes de las autoridades departamentales.
Es incompatible el cargo de diputado departamental con el de diputado nacional.
Mientras la Asamblea Representativa no se dicte un Reglamento, se regirá, en cuanto sea aplicable para su instalación y funcionamiento, por el Reglamento de la Cámara de Representantes.
A cada Asamblea Representativa compete, dentro de su Departamento, y en cuanto no se oponga a la Constitución ni a las leyes de la República:
1.° Crear impuestos por la mayoría absoluta de la Asamblea, con la sola
limitación de no poder gravar el tránsito ni crear impuestos
interdepartamentales a los artículos de producción nacional.
2.° Aprobar o reprobar, aumentar o disminuir los presupuestos de gastos
que presente el Consejo de Administración; establecer, de acuerdo con
lo dispuesto en el número 1 de este artículo, las contribuciones
necesarias para cubrirlos; su distribución; el orden de su recaudación
e inversión, y suprimir, modificar o aumentar las existentes.
3.° Aprobar o reprobar, en todo o en parte, las cuentas que presente el
Consejo de Administración.
4.° Resolver por mayoría absoluta de votos la contratación de empréstitos
para obras públicas de interés local del Departamento, pero votando,
al mismo tiempo, los ingresos permanentes necesarios para el pago de
sus intereses y amortización.
5.° Prestar o rehusar su acuerdo al Consejo de Administración para
destituir empleados municipales.
6.° Fijar, el número de miembros de que se compondrá cada Consejo de
Administración. (*)
7.° Fijar, en las cinco primeras sesiones que celebre, la remuneración
mensual que percibirán los Concejales, la cual no podrá ser alterada
durante el mandato de éstos. (*)
8.° Nombrar y destituir los empleados que necesite para su funcionamiento
y fijar su dotación.
9.° Acusar ante el Senado a los Concejales, cuando los dos tercios de la
Asamblea acordaren la acusación en sesión secreta, siempre que para
esto haya sido convocada expresamente con diez días de anticipación,
indicándose el objeto de la reunión.
10. Aprobar por la mayoría absoluta de la Asamblea la designación de las
propiedades a expropiarse que hiciese el Consejo de Administración,
siendo entendido que, a los efectos de la expropiación de los bienes
para usos departamentales, la Asamblea Representativa tendrá todas las
facultades que, con respecto a dichos bienes, la ley de 28 de Mayo de
1912 acordaba al Poder Ejecutivo.
11. Resolver en definitiva todos los actos del Consejo que por las leyes
actuales son apelables ante el Poder Ejecutivo.
12. Aprobar todos los actos del Consejo que por las leyes vigentes
necesitan la aprobación del Poder Ejecutivo.
(*)Notas:
Numerales 6º) y 7º) ver vigencia: Ley Nº 7.536 de 06/11/1922 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo:71.
Todo diputado departamental puede pedir al Consejo de Administración los datos e informes que estime necesario para llenar su cometido. El pedido será por escrito y por intermedio del Presidente de la Asamblea, el que lo remitirá de inmediato al Consejo. Si éste no facilitare los informes, el diputado podrá solicitarlos por medio de la Asamblea. (*)
La Asamblea tiene facultad, por resolución de la tercera parte de sus miembros, de hacer venir a su Sala al miembro del Consejo que éste indique, o al Secretario de la Corporación, para pedirle y recibir los informes que estime conveniente, ya sea para tomar sus resoluciones o ya sea con fines de inspección o de fiscalización. (*)
Si el Consejo de Administración, recibido un decreto de la Asamblea, no tuviese reparo que oponerle, lo avisará inmediatamente, quedando así de hecho sancionado y expedito para ser cumplido sin demora.
Si el Consejo no devolviese el proyecto de decreto, cumplidos los cinco días que establece el artículo 54, número 4, tendrá fuerza ejecutiva y se publicará como tal, reclamándose esto, en caso omiso, por la Asamblea.
Reconsiderado por la Asamblea un proyecto de decreto que hubiese sido devuelto por el Consejo de Administración con objeciones u observaciones, si aquélla lo confirmase por dos terceras partes de votos, se tendrá por su última sanción, y comunicado al Consejo de Administración lo hará cumplir enseguida. (*)
Si la Asamblea desaprobara el proyecto devuelto por el Consejo, quedará suprimido por entonces y no podrá ser presentado de nuevo hasta el año siguiente.
En todo caso de reconsideración de un proyecto devuelto por el Consejo, las votaciones serán nominales por sí o por no, y tanto los nombres y fundamentos de los sufragantes, como las objeciones u observaciones del Consejo, se publicarán inmediatamente por la prensa.
Mientras la Asamblea Representativa estuviese en receso, habrá una Comisión Permanente Departamental, compuesta por el número de miembros que determine la Asamblea, el cual no podrá exceder de nueve ni ser menos de cinco, elegidos por el sistema de la representación proporcional integral.
Al mismo tiempo que se efectúe esta elección, y en igual forma, se hará la de otros tantos suplentes que entrarán a llenar sus deberes en los casos de simple inasistencia, enfermedad, muerte u otros que ocurran a los titulares.
La Comisión Permanente velará sobre el cumplimiento de los decretos de la Asamblea y sobre las facultades acordadas al Consejo de Administración, haciendo a éste las advertencias convenientes al efecto, bajo la responsabilidad para ante la Asamblea Representativa.
Para el caso de que dichas advertencias, hechas hasta por segunda vez, no surtiesen efecto, podrá por sí sola, según la importancia y gravedad del asunto, convocar extraordinariamente a la Asamblea Representativa.
Corresponderá también a la Comisión Permanente prestar o rehusar por mayoría absoluta de votos su consentimiento en todos los actos en que el Consejo de Administración lo necesite, con arreglo a la presente ley y la facultad concedida a la Asamblea en los artículos 20, 21 y 22.
La Comisión Permanente conocerá igualmente de las apelaciones interpuestas contra las resoluciones de los Consejos de Administración, cuando la Asamblea Representativa esté en receso.
SECCION III
De los Consejos de Administración CAPITULO I
El Consejo de Administración se compondrá del número de miembros que indique la Asamblea Representativa, no pudiendo ser menos de tres ni más de siete.
El Consejo nombrará anualmente, en la primera sesión que celebre, al Presidente y Vice. El voto del Concejal que presida se computará en todos los casos.
En cualquier momento se podrá poner término a una deliberación del Consejo por mayoría de votos, siempre que hubieran hablado un Concejal en pro y otro en contra de la medida en discusión. La moción que se haga con ese fin no será discutida.
Los Concejales no gozarán de licencia con remuneración por más de dos meses, prorrogables por otro más al arbitrio del Consejo; tampoco podrán obtener licencia sin remuneración por más de seis meses.
La inasistencia de un Concejal a cinco sesiones consecutivas sin causa justificada, a juicio del Consejo, determinará el cese del inasistente.
En cualquier caso de inasistencia sin previa licencia del Consejo, la Contaduría Departamental descontará de oficio y bajo su responsabilidad el importe proporcional de la remuneración correspondiente.
Cuando se conceda licencia a un Concejal por más de quince días, o se produzca por cualquier motivo una vacante definitiva o temporal, se convocará al suplente respectivo del mismo partido.
El suplente percibirá en todos los casos igual remuneración que el titular.
El cargo de Consejero suplente es compatible con el de miembro de la Asamblea Representativa Departamental. El miembro de esta Asamblea que pasara a integrar el Consejo, quedará entretanto suspenso en sus funciones de diputado departamental.
El Consejo se gobernará interiormente por el Reglamento que él se dicte, y mientras eso no ocurra, por el del Consejo Nacional en lo que fuere aplicable.
El Presidente presidirá las sesiones, firmará con el Secretario las resoluciones del Consejo, al que representará, y tendrá las demás funciones que le acordare el Reglamento interno.
Ningún Concejal podrá estar presente en la discusión y votación de asuntos en que él o sus parientes, hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, estuvieran interesados.
Los Concejales y empleados del Consejo no podrán contratar con el Consejo ni ser cesionarios o fiadores ante él, sin autorización acordada por dos tercios de votos de la Asamblea Representativa.
Es absolutamente nulo todo acto o contrato en que se contravenga esta disposición, y el que la infringiere responderá de los perjuicios resultantes.
Cuando algún Concejal tenga que tramitar asunto propio o defender sus derechos lesionados, deberá hacerlo por medio de apoderado, cumplirse lo dispuesto en el artículo anterior e integrarse el Consejo con el suplente respectivo para considerar esos asuntos. (*)
El Contador, o quien haga sus veces, reclamará por escrito ante el Consejo de todo libramiento u orden de pago que considere ilegal o que no sea conforme al presupuesto.
Si el Consejo reiterara la orden y la Contaduría insistiera en que ella es improcedente, se abstendrá de cumplirla y dará cuenta de inmediato a la Asamblea Representativa o a la Comisión Permanente para la resolución que corresponda.
El gasto ilegal hace responsable solidariamente a los Concejales que lo acordaren y al Contador que intervenga en el pago contraviniendo la
disposición del artículo precedente.
De la misma manera se hará efectiva la responsabilidad de los que concurran a calificar una fianza a favor de los intereses departamentales, si al tiempo de admitirla el fiador fuere notoriamente incapaz o insolvente. (*)
Los libros de actas y demás documentos de los Consejos son instrumentos públicos y solemnes, si para su expedición se hubiere llenado las formalidades reglamentarias. Ninguna ordenanza, ningún Reglamento y, en general, ninguna resolución de los Consejos será válida si no consta
en el acta de la sesión en que haya sido adoptada. Se exceptúan las medidas y resoluciones urgentes y demás que esté facultado para hacer cumplir el Presidente del Consejo, de acuerdo con los Reglamentos y Ordenanzas vigentes.
Compete al Consejo de Administración:
1.° Cumplir y hacer cumplir la Constitución, las leyes y las resoluciones
de la Asamblea Representativa Departamental.
2.° Ejercer la superintendencia de las oficinas de su dependencia, nombrar
sus empleados, establecer su disciplina y suspenderlos en el ejercicio
de sus funciones sin goce de sueldo, por periodos que, en su conjunto,
no pasen de dos meses por año para cada empleado.
3.° Destituir a sus empleados por ineptitud, omisión o delito; en los dos
primeros casos, con acuerdo de la Asamblea Representativa, pudiendo
suspenderlos de inmediato, y en el último, pasando después el
expediente a la justicia para que aquéllos sean juzgados legalmente.
4.° Presentar proyectos de decreto a la Asamblea Representativa y hacer
observaciones a los que ella sancione dentro de los cinco días
siguientes a la fecha en que se le haya hecho saber la aprobación.
5.° Preparar anualmente el presupuesto, dentro de los recursos de que
disponga, y someterlo a la aprobación de la Asamblea Representativa
cuando ésta empiece sus sesiones, quedando vigente el anterior
mientras no se sancione el nuevo.
6.° Nombrar Consejos Auxiliares Honorarios, fijando el número de sus
miembros, en donde lo requieran las necesidades locales.
7.° Celebrar contratos sobre la administración de las propiedades
inmuebles, arrendamientos y utilización de bienes departamentales o
confiados a los Consejos, requiriéndose la aprobación de la Asamblea
Representativa si el contrato tuviese una duración más larga que la
del Consejo.
8.° Transigir en los asuntos que no excedan de dos mil pesos, previa
intervención del Fiscal, y en los de mayor cantidad con la
autorización de la Asamblea Representativa.
9.° Tomar en consideración y resolver, dentro de las sesenta días de
presentada, la iniciativa que sobre asunto de interés local tome el
veinticinco por ciento de los inscriptos en la localidad.
10. Requerir el apoyo de la policía para el cumplimiento de sus gestiones.
11. Suministrar a los Poderes Públicos todos los informes que le
soliciten.
12. Velar por la instrucción primaria:
A) Nombrando al Presidente y demás miembros de la Comisión
Departamental de Instrucción Primaria con arreglo a las leyes
vigentes.
B) Inspeccionando, cuando lo juzgue oportuno, las escuelas privadas y
públicas del Departamento.
C) Representando ante el Consejo de Instrucción Primaria y Normal y
ante los Poderes Públicos las necesidades de las escuelas y cuanto
pueda contribuir a propagarlas y mejorarlas.
D) Cuidando por la conservación de los edificios escolares a fin de
que las escuelas puedan funcionar en condiciones de seguridad e
higiene.
E) Reclamando ante el Consejo de Instrucción Primaria y Normal el fiel
cumplimiento de las leyes, decretos, reglamentos y programas sobre
educación e instrucción primaria en caso de violación u omisión,
con apelación ante el Consejo Nacional y sin perjuicio de lo
dispuesto en el subinciso anterior.
Las atribuciones de los subincisos B, C, D y E podrán también
ejercerlas con relación a los Liceos Departamentales, formulando las
observaciones y deduciendo los recursos ante las autoridades
competentes, según las leyes de organización universitaria.
13. Velar por la conservación de los derechos individuales de los
habitantes del Departamento:
A) Ejercitando la acción a que se refiere el artículo 158 del Código
de Procedimiento Civil en su inciso 1.o, parte final.
B) Reclamando ante los Poderes Públicos la observancia de las leyes
tutelares de aquellos derechos.
C) Prestando especialmente su apoyo a los ciudadanos que fueran
obligados a prestar servicio en el Ejército fuera de los casos
previstos per las leyes.
D) Designar los ciudadanos que han de componer el Jurado para las
causas comunes del fuero criminal y para las de imprenta, con
sujeción a las leyes de la materia.
E) Calificando los ciudadanos para el servicio de la guardia
nacional, según lo disponga la ley especial o el Código Militar.
14. Adoptar medidas y precauciones tendientes a evitar inundaciones,
incendios y derrumbes.
15. Fiscalizar la fiel observancia del sistema legal de pesas y medidas.
16. Conservar, cuidar y reglamentar las servidumbres constituidas en
beneficio de los pueblos y de los bienes de que esté en posesión la
comunidad.
17. Administrar las propiedades del Departamento y las que le fueren
cedidas para su servicio, proveyendo a su conservación y mejoras, así
como a la de todos los establecimientos y obras departamentales.
18. Velar por la conservación de las playas marítimas y fluviales:
A) Prohibiendo la extracción de arenas dentro del límite que juzguen
necesario para la defensa de los terrenos ribereños.
B) Haciendo o disponiendo que se hagan plantaciones destinadas a
defender los terrenos de invasión de las arenas y sanear las
playas.
19. Aceptar herencias, legados y donaciones. Si las herencias, legados o
donaciones fueran condicionales, modales u onerosas, el Consejo las
aceptará o repudiará según lo estime conveniente, previa audiencia del
Ministerio Público y acuerdo de la Asamblea Representativa. La
aceptación de herencia se hará en todo caso bajo beneficio de
inventario.
20. Decretar la formación y ejecución del censo departamental, que deberá
levantarse cada diez años, a lo menos; organizar y publicar la
estadística departamental; formar los empadronamientos de
contribuyentes y los catastros, según convenga, a las necesidades de
la Administración y al mejor asiento, distribución y percepción de los
impuestos departamentales.
21. Otorgar concesiones de tranvía, con sujeción a las leyes, con
aprobación de la Asamblea Representativa.
22. Autorizar en la misma forma del inciso anterior el establecimiento de
teléfonos, alumbrado eléctrico, de gas y de cualquier otra luz, aguas
corrientes y cloacas o caños maestros, previa intervención de las
oficinas técnicas que correspondan.
La intervención de las oficinas técnicas y la sanción de la
Asamblea, a que se refieren los apartados anteriores, no son
necesarias para la autorización de alumbrado, cuando en éste no se
emplee generador central.
23. Ejercer la policía higiénica y sanitaria de las poblaciones, sin
perjuicio de la superintendencia de las autoridades nacionales que
correspondan y de acuerdo con las leyes que rigen la materia, siendo
de su cargo:
A) La adopción de medidas y disposiciones tendientes a evitar las
epidemias, disminuir sus estragos y evitar y remover sus causas.
B) La desinfección del suelo, del aire, de las aguas y de las ropas en
uso.
C) La vigilancia y demás medidas necesarias para evitar la
contaminación de las aguas de los ríos y fuentes.
D) La limpieza de las calles y de todos los sitios de uso público.
E) La extracción de basuras domiciliarias y su traslación a puntos
convenientes o incineración.
F) La reglamentación e inspección periódica y permanente de las casas
de inquilinato, pudiendo determinar la capacidad de las
habitaciones y patios, número de sus habitantes y servicio interior
de limpieza; de los establecimientos calificados de incómodos,
peligrosos e insalubres, pudiendo ordenar su remoción, siempre que
no sean cumplidas las condiciones que se establezcan para su
funcionamiento, o que éste fuere incompatible con la seguridad
pública; de los establecimientos de uso público, aunque pertenezcan
a particulares, como ser: mercados, mataderos, fondas, hoteles,
cafés, casas de baños, teatros, circos, etc.
G) La inspección y el análisis de toda clase de subsistencias
alimenticias y bebidas, con la facultad de prohibir el expendio y
consumo de las que se reputen o resulten nocivas a la salud, y para
imponer multas dentro de los términos señalados por esta ley.
H) La inspección veterinaria y adopción de las medidas que juzguen
necesarias para garantía de la salud pública.
I) La propagación de la vacuna y la ejecución de toda medida
preventiva o profiláctica que impongan las leyes o que dicten el
Poder Ejecutivo o las autoridades competentes.
J) La iniciativa o propaganda para el establecimiento de baños y
lavaderos públicos, reglamentándolos en la forma más conveniente.
24. Organizar y cuidar la vialidad pública, siendo de su cargo:
A) Dictar reglas para el trazado, nivelación y delineación de las
calles y caminos vecinales y departamentales y velar por el
respeto de la servidumbre de alineación, según los planos y
trazados vigentes o que se adopten en lo sucesivo.
B) Resolver los conflictos entre la propiedad privada y las
exigencias del servicio público en todo lo relativo a las vías de
comunicación, de acuerdo con las leyes vigentes.
C) Decidir todas las cuestiones relativas a caminos departamentales y
vecinales, oyendo previamente a las oficinas técnicas y con
apelación ante la Asamblea Representativa.
D) Proveer el alumbrado, pavimentación o arreglo de todas las vías
indicadas y de las playas y paseos, según las necesidades y
recursos locales.
E) Reglamentar el tránsito y consentir el estacionamiento de
vehículos en los sitios de uso público, pudiendo fijarles una
tarifa de servicio.
F) Determinar la nomenclatura de las calles, caminos, plazas y
paseos.
Para cambiar su nombre y la numeración de las puertas y cuando
se pretendiere dar nombre de personas, no podrá hacerse sin la
autorización de la Asamblea Representativa, acordada por tres
quintos de votos.
G) Entender en todo lo relativo a puentes, balsas, canales o
calzadas, con sujeción a la ley.
H) Aplicar especial atención al ejercicio de las facultades
que en materia de caminos y sendas de paso atribuye a las
autoridades municipales el Código Rural.
25. Dictar reglas para la edificación particular en los centros urbanos,
siendo de su cargo:
A) Ejercer igualmente las facultades que sobre construcciones de
cercos y veredas acuerdan las leyes vigentes a las autoridades
municipales.
B) Intervenir especialmente en la construcción de los teatros y demás
casas de diversión, así como en la de las casas de inquilinato y
de todo edificio destinado a contener aglomeración de personas.
26. Entender en la construcción y manejos de muelles y pescantes e
intervenir en su administración.
27. Crear y sostener, según las necesidades y recursos, laboratorios
municipales, químicos y bacteriológicos y otras oficinas técnicas.
28. Establecer, reglamentar, suprimir y trasladar cementerios o
crematorios, en los dos últimos casos previo dictamen del Consejo de
Higiene y Ministerio Fiscal, siendo de su cargo:
A) La enajenación de locales y sepulturas.
B) La colocación y cuidado de los monumentos.
C) La adopción de medidas generales o especiales para asegurar el
orden y respeto.
29. Ordenar la inscripción de defunciones en el caso de no poder obtener
certificado médico.
30. Entender en todo lo concerniente a abasto, tabladas, plazas de frutos
y mercados, siendo de su cargo:
A) Reglamentar el consumo y abasto para las poblaciones y para los
buques surtos en los puertos.
B) Establecer, suprimir o trasladar tabladas, corrales de abasto,
mataderos y plazas de frutos y cuidar de su régimen
administrativo, de conformidad con el Código Rural y con las
disposiciones complementarias que el mismo Consejo dictare.
C) Establecer, suprimir o trasladar mercados, señalar a los
existentes, o a los que en adelante se establezcan, el radio
dentro del cual no será permitida la venta de artículos
similares; fijar las tarifas de arriendo de los puestos dentro de
los mercados y la de los derechos que deben pagar los puestos
situados fuera de ellos.
Esta disposición sólo es aplicable a los mercados de propiedad
particular; la intervención del Consejo se limitará a la
inspección y reglamentación higiénica y a las que consientan las
respectivas concesiones.
31. Prohibir la exhibición de objetos, figuras o libros obscenos y
estimular el celo de la policía para la clausura de las casas de
juegos prohibidos.
32. Autorizar rifas.
33. Cooperar a la celebración de las fiestas y solemnidades que la ley
consagre.
34. Asegurar la ejecución de las ordenanzas, reglamentos y resoluciones
con imposiciones de multas cuyo máximum no podrá exceder de cien pesos
en el Departamento de Montevideo ni de veinte en los otros.
35. Hacer efectivas las multas de que habla el inciso anterior.
36. Votar gastos extraordinarios en casos urgentes y sin perjuicio del
pago puntual del presupuesto.
Esa resolución será inmediatamente comunicada a la Asamblea
Representativa o a la Comisión Permanente Departamental para los
efectos de la rendición de cuentas, y los gastos votados no podrán
exceder anualmente de veinte mil pesos en Montevideo, ni de la séptima
parte de sus rentas respectivas en los demás Departamentos.
37. Llenar, respecto de las obras legalmente autorizadas, las formalidades
de las expropiaciones que dichas obras requieran con sujeción a las
leyes que rijan dicha materia.
38. Designar las propiedades a expropiarse para obras departamentales,
debiendo someterse esa designación a la aprobación de la Asamblea
Representativa.
39. Ejercer todas las demás facultades que las leyes vigentes acordaban a
las Intendencias Municipales o a las Juntas Económico-Administrativas,
así como las facultades que les acuerden las leyes o los decretos de
la Asamblea Representativa.
40. Ejercer, con excepción del Consejo de Montevideo, todo lo concerniente
a la inspección y fiscalización de la Asistencia Pública, sin
perjuicio de la intervención que corresponde a la Asistencia Pública
Nacional.
41. Ejecutar obras, llenando el requisito previo de la licitación pública
cuando su importe exceda de quinientos pesos en Montevideo, y de
doscientos en los demás Departamentos, y que no hayan de efectuarse
con el personal o elementos a su cargo, pudiendo prescindir de esa
formalidad:
A) En caso de urgencia y cuando por circunstancias imprevistas no
pueda esperarse el tiempo que requiere la licitación.
B) Cuando, sacadas hasta por segunda vez a licitación, no se
hubiera recibido ofertas, o éstas no fueran admisibles.
C) Cuando tratándose de obras de ciencia o arte, su ejecución no
pudiera confiarse sino a artistas o personas de competencia
especial.
D) Cuando se trate de objeto cuya fabricación pertenece
exclusivamente a personas favorecidas con privilegios de
invención.
42. Determinar y hacer ejecutar las obras de vialidad del Departamento con
sujeción a las siguientes reglas:
A) Elevarán el plan de obras a realizar durante el año a la
aprobación de la Asamblea Representativa.
B) Para la preparación de los proyectos, estudios y presupuestos de
estas obras se asesorarán de la Inspección Técnica Municipal.
C) Aprobados los proyectos por la Asamblea Representativa o por la
Comisión Permanente, o si ésta no re expidiese durante el tiempo
en que estuviese sesionando, las obras serán sacadas a licitación
por el Consejo.
D) Podrán prescindir de las formalidades establecidas en los
subincisos que anteceden en los casos de composturas de carácter
urgente, declaradas tales por la mayoría absoluta de votos del
Consejo, y sin perjuicio de dar cuenta inmediatamente a la
Asamblea Representativa o Comisión Permanente.
E) Podrán prescindir también de la licitación cuando las obras de
vialidad se encuentren en algunos de los casos previstos por el
número 41 de este artículo.
F) La inspección y en su caso la dirección de las obras, se
efectuará por medio de las Inspecciones Técnicas Municipales.
G) Los Consejos elevarán al Ministerio de Obras Públicas, en el mes
de Diciembre de cada año, una Memoria descriptiva de los trabajos
ejecutados, debiendo expresarse en ella:
1.° Si los trabajos se han sacado a licitación pública o de qué
otra manera se han realizado.
2.° Dimensiones de cada obra y materiales empleados.
3.° Precios pagados por la medida de trabajo ejecutado.
4.° Precio total de cada obra.
5.° Producido de las rentas aplicadas a vialidad. Dicha Memoria
comprenderá los trabajos ejecutados o mandados ejecutar por
los Consejos Auxiliares.
43. Gestionar ante toda autoridad los asuntos de su competencia, por medio
de su Presidente o de la persona a quien otorguen poder. Excepto el
Consejo de Montevideo, los Departamentales, cuando se trate de sus
bienes y derechos, serán citados o emplazados en la persona del
Ministerio Fiscal, y si se tratare de iniciar acciones judiciales,
serán también representados por el mismo Ministerio. Podrán igualmente
dirigirse a cualquier autoridad o Poder del Estado solicitando el
cumplimiento de sus resoluciones.
44. Pasar anualmente al Consejo Nacional una Memoria que comprenda los
trabajos y proyectos de cada una de sus reparticiones, con la
recopilación de las disposiciones más importantes que hubiesen
dictado. Dichas Memorias serán incorporadas a la que el Consejo
Nacional debe presentar a la Asamblea General.
45. Dictar ordenanzas y reglamentos de Administración en materias de su
competencia. Entiéndese por ordenanzas las resoluciones de carácter
general relativas a la percepción de impuestos departamentales a las
cosas de uso público y a las propiedades privadas. Entiéndese por
reglamentos de Administración las resoluciones de carácter general
aplicables a los funcionarios y establecimientos propios de los
Departamentos.
(*)
(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 8.282 de 06/09/1928 artículo 3 (agrega un apartado al
numeral 30 del artículo 54 de la ley de 23 de Diciembre de 1919).
Ver en esta norma, artículos:62 y 87.
Compete igualmente al Consejo de Administración, sin perjuicio de las
medidas o iniciativas que sobre ellas tomare la Asamblea Representativa:
1.° Decretar todas las medidas que requiera el interés público dentro de
la órbita de sus atribuciones.
2.° Adquirir terrenos y edificios para oficinas y establecimientos
departamentales o mandar construir otros nuevos con acuerdo de la
Asamblea Representativa.
3.° Dirigir a los Poderes Públicos las peticiones que tuviesen por
conveniente, relativas al bien general del país y al particular del
Departamento.
4.° Acordar con las otras autoridades las medidas que estimen necesarias o
útiles para mantener la unidad de la administración en los servicios
que les sean comunes, o que convenga conservar o establecer en esta
forma, determinando a la vez las cuotas que para dichos servicios
correspondan a cada uno.
5.° Promover la agricultura y el mejoramiento de la ganadería:
A) Nombrando una o varias Comisiones de agricultores, y estimulando,
en la medida de sus recursos, toda iniciativa útil que se produzca
en favor de aquélla.
B) Propendiendo a la fundación de escuelas agronómicas, granjas,
cabañas, haras, celebración de ferias y exposiciones y fiscalizando
las existentes.
C) Fomentando el desarrollo del arbolado, atendiendo preferentemente a
la guarda, conservación y aumento de los montes fiscales y
municipales, y estimulando en el mismo sentido la acción de los
particulares.
D) Ejerciendo la acción más eficaz para combatir las plagas y pestes
perjudiciales a la agricultura y ganadería.
E) Inspeccionando y vigilando las colonias establecidas en terrenos
particulares.
F) Adoptando todas las medidas que consideren favorables al mayor
incremento de la agricultura, mejorando la ganadería y prosperidad
de las industrias rurales.
6.° Propender igualmente a la prosperidad y ventajas del Departamento en
todos sus ramos:
A) Estimulando, por los medios que juzguen adecuados, la fundación y
desarrollo de las industrias, del comercio y de las instituciones
de fomento, previsión, crédito y ahorro.
B) Cooperando a las iniciativas privadas en la forma que consideren
conveniente.
7.° Solicitar del Poder Legislativo modificación de esta ley. (*)
Queda prohibido a los Consejeros, sin perjuicio de las otras
limitaciones que establece esta ley:
1.° Rematar o enajenar sus rentas.
2.° Enajenar e hipotecar bienes raíces, salvo lo que disponen las leyes
especiales sobre solares, quintas, chacras y sobre expropiación de
inmuebles. Sin embargo, podrán enajenar o gravar cualquier bien
departamental, aún los incluidos en el artículo 23 de la ley de
Octubre 21 de 1912, previa autorización de la mayoría absoluta de la
Asamblea Representativa. Contra esta resolución de la Asamblea cabrán
los mismos recursos que establece el artículo 134 de la Constitución.
3.° Levantar monumentos o estatuas, o autorizar su creación en sitios de
uso público, salvo que así lo resolviesen los dos tercios de la
Asamblea Representativa.
No podrán ser nombrados miembros de los Consejos Auxiliares:
1.° Las personas que no tengan condiciones de electores departamentales.
2.° Los Jueces de Paz y Tenientes Alcaldes.
3.° Los comisarios y demás empleados de policía.
4.° Los empleados de cualquier servicio municipal, salvo los que,
ejerciendo una profesión independiente, no reciban de los Consejos de
Administración más que una retribución en razón de los servicios que
les presten en ejercicio de su profesión.
5.° Los militares con comando de fuerzas o con destino en oficina militar.
6.° Los que estuvieren directa o indirectamente interesados en cualquier
contrato con el Consejo de Administración o con el mismo Consejo
Auxiliar. Esta incompatibilidad no alcanza a los simples accionistas
de Sociedades Anónimas, pero sí a sus empleados retribuidos y miembros
de las Comisiones Directivas.
7.° Más de dos parientes dentro del tercer grado.
Compete a los Consejos Auxiliares:
1.° Velar por el cumplimiento de las ordenanzas, acuerdos y demás
resoluciones de carácter municipal.
2.° Cumplir los cometidos que les confieran las leyes ejercer las
atribuciones que les encomiende el Consejo de Administración.
3.° Iniciar entre el vecindario y proponer al Consejo de Administración
las mejoras locales que consideren convenientes.
4.° Vigilar en su jurisdicción la percepción de las rentas
departamentales.
5.° Cobrar, fiscalizar la percepción y administrar las rentas y proventos
que pertenezcan por cualquier concepto a las rentas departamentales,
sin perjuicio de la superintendencia del Consejo de Administración.
6.° Cuidar los bienes que se hallen dentro de su jurisdicción, proponiendo
al Consejo de Administración la mejor forma de aprovecharlos.
7.° Atender especialmente a la higiene y salubridad de las localidades.
8.° Imponer en sus jurisdicciones las multas por infracciones de carácter
municipal en la forma prescripta por las disposiciones vigentes.
9.° Propender a la formación de tesoros locales por suscripción
voluntaria, destinados exclusivamente a las mejoras y adelantos de la
localidad.
10. Emplear eficazmente los recursos que les asigna el presupuesto, o que
les entregare el Consejo, para los servicios y necesidades locales.
11. Ser en cada localidad una representación del Consejo de
Administración, en el sentido de velar por las garantías individuales
y la instrucción primaria, promover la agricultura y mejoras de la
ganadería y las ventajas todas de la localidad, dando cuenta al
Consejo en la forma oportuna.
La Asamblea Representativa podrá encomendar a los Consejos Auxiliares las facultades enumeradas en los artículos 54 y 55, y lo mismo podrá hacer el propio Consejo de Administración, todo sin perjuicio de la vigilancia y fiscalización por éste sobre los Consejos Auxiliares.
Mensualmente los Consejos Auxiliares darán cuenta al Consejo de Administración de la percepción de impuestos por los conceptos que correspondan, remitiendo el producto de los que no sean locales.
Darán cuenta igualmente del empleo de los fondos que les entregue el Consejo de Administración para servicios y necesidades locales.
Y sin perjuicio de los informes que el Consejo de Administración
solicite de ellos en cualquier tiempo, cada año, antes del 1.° de Enero,
le remitirán memoria detallada de sus trabajos.
Los Concejales Auxiliares tienen las mismas responsabilidades que los Concejales Departamentales, y, como éstos, están exentos de ellas por las opiniones o juicios que emitan en el desempeño de sus funciones.
Son rentas propias de los Departamentos, administradas y empleadas por
ellos de conformidad con esta ley:
1.° Los derechos de abasto, tabladas, plazas de frutos, mercados y ferias.
2.° Las patentes de rodados.
3.° El impuesto de alumbrado o luces.
4.° Los proventos de cementerios.
5.° Los derechos de registros de ventas.
6.° Los derechos de contrastes de pesas y medidas.
7.° El producto de las guías y tornaguías.
8.° Los derechos por los testimonios y certificados que se expidan, a
razón de $ 0.25 por foja, con excepción de los de partidas del
Registro Civil, que se cobrarán según lo establecido por la ley.
9.° Los Impuestos de salubridad para limpieza, barrido y riego y otros
servicios análogos.
10. El derecho de locaciones y arrendamientos de bienes de uso público.
11. Los derechos de pontazgo, peaje, barcaje, muelles y pescantes
municipales.
12. El impuesto de serenos o de seguridad.
13. El producto de permisos para la celebración de espectáculos públicos y
diversiones.
14. El impuesto sobre entierros o pompas fúnebres.
15. El producto de los permisos para la construcción de sepulcros y
monumentos.
16. El producto de los análisis de substancias alimenticias.
17. El derecho por examen médico de amas de cría y por análisis de leche.
18. El derecho por desinfecciones.
19. El producto de la venta de la vacuna o de cualquier suero terapéutico
que elaboren las oficinas departamentales.
20. La mitad del valor de los frutos excedentes en las guías o abandonados
en las estaciones de cargas y no reclamados dentro de un mes de la
revisación.
21. Los derechos por otorgamiento de los siguientes permisos:
A) Para edificación, reedificación y construcciones urbanas en
general, aperturas de puertas y ventanas, construcciones y remoción
de veredas.
B) Para limpieza de letrinas, desagote de aljibes, reconstrucción de
caños maestros en el interior de las casas y en las vías públicas.
C) Para autorizar rifas.
D) Para cazar y pescar.
E) Para cortar madera o leña en los montes públicos.
F) Para extraer piedra, arena, conchilla, 15alastro y otros productos
del suelo en terrenos propios del Departamento.
G) Para cercar propiedades rurales.
22. El producto de la venta de bienes departamentales y las rentas de
éstos.
23. Las donaciones, herencias y legados en dinero.
24. Las multas que las leyes hayan impuesto o impusieran en favor del
Departamento, y las que estos mismos apliquen, según sus propias
facultades.
25. El producto de los impuestos que se establezcan por el aprovechamiento
de determinados servicios y obras públicas departamentales. (*)
(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 8.063 de 20/12/1926 artículo 8 (queda sin efecto lo
dispuesto por el inciso 20 del artículo 67 de la ley de 23 de Diciembre de
1919).
Son también rentas departamentales todas las que han sido atribuídas a las Municipalidades por leyes vigentes en la actualidad o que lo fueren por nuevas leyes. (*)
Además de las rentas indicadas en los artículos anteriores, corresponde
al de Montevideo el uno por mil sobre la Contribución Inmobiliaria de
dicho Departamento.
Los otros Departamentos, además de las rentas detalladas anteriormente, gozarán de la parte del Impuesto de Contribución Inmobiliaria que les señala la ley respectiva.
Desde el ejercicio económico 1921-22 inclusive, les corresponderá el cincuenta por ciento de dicho impuesto de Contribución Inmobiliaria. (*)
Lo que establecen los artículos que anteceden es sin perjuicio de lo que resuelvan las Asambleas Representativas, de acuerdo con lo establecido en el número 1.° del artículo 19.
El producto líquido de la renta de pesca de lobos se destina al tesoro de la Asistencia Pública en la proporción del cincuenta por ciento y a los Municipios de Rocha y Maldonado en la del veinticinco por ciento a cada
uno.
Los particulares tienen el derecho de pedir reconsideración a la Asamblea Representativa y a los Consejos de Administración o Auxiliares de sus resoluciones, dentro de los diez días de publicadas o notificadas.
Las ordenanzas, reglamentos y resoluciones que dicten los Consejos de Administración del Departamento de la Capital serán apelables ante la Asamblea Representativa o la Comisión Permanente Departamental, dentro del plazo de diez días desde su publicación o notificación.
Cuando se trate de ordenanzas, resoluciones o reglamentación de los Consejos de los demás Departamentos, el plazo será, de veinte días.
Si los particulares se considerasen lesionados en su derecho por un decreto de la Asamblea Representativa o por una decisión del Consejo de Administración, podrán recurrir de ellos ante los Tribunales Judiciales, dentro del plazo de diez días a contar desde que sea publicada. El plazo será de veinte días cuando se trate de resoluciones de las autoridades locales que no sean del Departamento de la Capital.
No podrá recurrirse a la vía judicial contra las resoluciones de los Consejos sin haber apelado previamente ante la Asamblea Representativa o la Comisión Permanente, las que deberán pronunciarse dentro del término de tres meses a contar desde el día de la interposición del recurso. Si vencidos los tres meses no se hubiera resuelto la apelación, el recurrente podrá entonces deducir la acción judicial mencionada en la primera parte de este artículo. (*)
Las cuestiones a que hace referencia el artículo precedente serán resueltas en primera instancia por el Juez Letrado de Hacienda en Montevideo, y en el Interior por los Jueces Letrados o Jueces de lo Civil donde hubiere, con apelación ante la Alta Corte de Justicia. Tratándose de cuestiones que se estimen en más de diez mil pesos, conocerá en primera
instancia el Tribunal Superior de turno, con apelación ante la Alta Corte. En ambos casos se seguirá el procedimiento de las juicios posesorios, con estas modificaciones:
Quedan suprimidas las audiencias o comparendos verbales a que se refieren los artículos 1177 y 1178 del Código de Procedimiento Civil. La demanda se contestará dentro del término y en la forma dispuesta para los juicios ordinarios, asuntos de menor cuantía.
Vencido el término de prueba, que tendrá la duración establecida por el artículo 1178 del Código de Procedimiento Civil, cada parte dispondrá de diez días improrrogables para presentar por su orden el alegato. De la sentencia de segunda instancia, cualquiera que ella sea, no habrá recurso alguno.
Según la gravedad del caso, las Asambleas Representativas, las Comisiones Permanentes y las autoridades judiciales podrán resolver en cualquier instancia la suspensión del acto reclamado.
Las cuestiones de competencia de jurisdicción entre las Asambleas o Consejos o con cualquier autoridad administrativa serán resueltas por la Alta Corte de Justicia.
Los decretos de la Asamblea Representativa creando o modificando impuestos podrán ser apelados, ante el Poder Legislativo por un tercio de sus miembros, por la mayoría del Consejo de Administración, por el Consejo Nacional, o por trescientos ciudadanos inscriptos. En los tres primeros casos la apelación tendrá efectos suspensivos. La apelación deberá ser interpuesta dentro de los diez días, a contar desde que el decreto tenga fuerza ejecutiva, y este plazo será de veinte cuando el apelante fuere del Consejo Nacional. (*)
Dentro del plazo establecido en el artículo anterior y con el mismo efecto suspensivo, el Consejo Nacional podrá apelar ante el Poder Legislativo de los decretos de la Asamblea o actos del Consejo de Administración que fueren contrarios a la Constitución o a las leyes, señalando concretamente el precepto constitucional o legal violado y en qué consiste la violación.
El Consejo de Administración, cuando así lo dispongan las dos terceras partes de sus miembros, podrá, en el caso del artículo 26, apelar de lo resuelto por la Asamblea a una votación o plebiscito de todas las personas inscriptas en el Registro Cívico Departamental. Esta apelación deberá producirse dentro de las diez días siguientes al día en que haya sido sancionado por la Asamblea el decreto a que se refiera. También podrá apelar el Consejo a un plebiscito, por el voto de las dos terceras partes de sus miembros, cuando un proyecto suyo haya sido rechazado por la Asamblea.
El recurso de plebiscito podrá entablarse, además, por un quinto de los inscriptos del Departamento, para que se deje sin efecto un decreto de la Asamblea, o para que se adopte una resolución que interesa al
Departamento. La declaración de que se quiere emplear ese recurso deberá
presentarse al Consejo de Administración dentro de los cuarenta días
siguientes de publicada la resolución de que se trata. (*)
Quedarán suspendidos los efectos del acto del cual se recurre al plebiscito, hasta que se produzca éste, desde el momento en que el Concejo comunique su apelación a la Asamblea, o en que se reciba la declaración a que se refiere el artículo anterior.
Los plebiscitos deberán efectuarse pasados los treinta días y dentro de los sesenta siguientes a la fecha en que el Consejo resuelva recurrir a ellos, o en que le sean presentadas las peticiones oculares, y corresponderá al Consejo, por medio de la Junta Electoral, el disponer todo lo necesario para que se efectúen. Los recurrentes al plebiscito podrán disponer que éste se realice en el más inmediato período electoral.
En las cuestiones relacionadas con la iniciativa y organización del plebiscito entenderá un Tribunal Especial de Plebiscito, que nombrará cada Asamblea al iniciar sus sesiones. Constará de nueve miembros elegidos en proporción a los representantes que cada partido tenga en aquella
Corporación. Los miembros del Tribunal durarán tres años y no podrán ser
diputados departamentales.
Desde el 1.° de Enero de 1920 quedan derogadas las leyes de Diciembre
20 de 1909 (promulgada en 10 de Julio de 1903) y Diciembre 18 de 1908, así
como cualquier otra que se oponga a la presente.
Disposiciones transitorias
A) Las Intendencias Municipales y Juntas Económico-Administrativas
dependerán del Consejo Nacional de Administración hasta tanto se
instalen las autoridades departamentales organizadas por esta ley.
B) El último domingo de Noviembre de 1919 se procederá a la elección de
diputados departamentales y de siete titulares y los suplentes
respectivos para el Consejo de Administración.
C) Instalada la Asamblea Representativa, procederá a fijar el número de
miembros de que se compondrá el Consejo de Administración, y lo
comunicará a la Junta Electoral, la cual deberá hasta entonces
suspender la proclamación de Concejales para que proceda a la
proclamación dentro de los siete votados, de acuerdo con
la ley.
La Junta Electoral no hará el escrutinio ni la proclamación de
Concejales hasta que las Asambleas Representativas hayan determinado el
número de éstos.
D) Mientras no se instalen los primeros Consejos, desempeñará las
funciones de tales una Comisión de tres miembros delegada de la
respectiva Asamblea Departamental y electa por el sistema de la
representación proporcional.
E) De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6.°, las Asambleas
Representativas que entrarán en el trienio 1920-1922 se compondrán del
número siguiente de miembros:
Montevideo .................................... 90
Canelones ..................................... 56
Colonia ....................................... 40
Salto ......................................... 37
Paysandú y Minas .............................. 32
Demás Departamentos ........................... 30
F) Los actuales empleados municipales que sean inamovibles se conservarán
en sus empleos en tanto que éstos subsistan o se creen otros análogos,
y no podrán ser destituídos sino en el caso previsto en el inciso 3.°
del artículo 54. (*)
(*)Notas:
Ver vigencia:
Ley Nº 7.536 de 06/11/1922 artículo 1,
Ley Nº 7.047 de 23/12/1919 artículo 87.