LEY ORGANICA DEL GOBIERNO Y ADMINISTRACION LOCAL




Promulgación: 13/11/1919
Publicación: 15/11/1919
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1919
  •    Página: 512
Ver: Ley Nº 7.047 de 23/12/1919 (se publica nuevamente la Ley Orgánica del 
Gobierno y Administración Local).

SECCION I

Del Gobierno y Administración Interior de los Departamentos

Artículo 1

   Cada Departamento será gobernado y administrado por una Asamblea Representativa, por uno o más Consejos de Administración, cuyo número y jurisdicción fijará la Asamblea Nacional, previo asesoramiento o a propuesta de las Asambleas Representativas respectivas.

Artículo 2

   Los miembros de las Asambleas Representativas y de los Consejos de Administración serán elegidos popularmente, el último domingo de Noviembre, por el sistema del doble voto simultáneo y la representación proporcional integral, y de acuerdo con lo que establece la ley que rige las elecciones de Cámara de Representantes.
   El voto se emitirá en una sola lista en la forma que prescribe el artículo 6.° de la ley 17 de Octubre de 1907. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 3

   En las elecciones a que se refiere el artículo anterior votarán las personas inscriptas en el Registro Cívico Departamental correspondiente.

Artículo 4

   Las Asambleas Representativas Departamentales juzgarán de las elecciones de sus miembros y de las de Concejales, pudiéndose apelar de los fallos ante el Senado. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 7.

Artículo 5

   Cuando para la ejecución de un acto las leyes exigen el permiso o la intervención de la autoridad administrativa competente, o simplemente de la autoridad, sin designar a ésta de otro modo, se entiende que esa autoridad es alguna de las que se organiza por esta ley, siempre que, según ésta, tenga intervención en la materia de que se trate.

SECCION II

De la Asamblea Representativa
CAPITULO I

Artículo 6

   Cada Asamblea Representativa se compondrá, a lo menos, de un número de miembros de uno por cada dos mil habitantes, no pudiendo la Asamblea Representativa estar compuesta por menos de treinta miembros ni por más de noventa.
   Al elegirse los miembros titulares se elegirá el mismo número de 
suplentes. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 87.

Artículo 7

   Las Asambleas Representativas se reunirán el 1.o de Enero siguiente al de su elección, a fin de proceder a su instalación, verificar los poderes de sus miembros, proceder al nombramiento de Comisión Permanente, fijar la remuneración de los miembros de los Consejos y disponer todo lo relativo al funcionamiento de éstos. (*)
   Fuera de este período preparatorio, la Asamblea funcionará todos los años, desde el 1.° de Marzo hasta el 31 de Mayo, pudiendo, por el voto de dos tercios del total de sus miembros, prorrogar mes a mes su funcionamiento, y por dichas dos terceras partes podrá cambiar la fecha del funcionamiento, pero no así la duración de las sesiones, que no podrán ser menos de tres meses.
   Mientras la Asamblea, o la Cámara de Senadores en su caso (artículo 4.°), no se pronuncie sobre la elección de los Consejos, y entre tanto no se instalen éstos, seguirán actuando los designados para el período anterior.

(*)Notas:
Apartado 1º) ver vigencia: Ley Nº 7.536 de 06/11/1922 artículo 1.

Artículo 8

   En los casos de muerte, incapacidad, renuncia aceptada, inhabilidad o cese de los titularen, los suplentes respectivos los reemplazarán con carácter permanente. En los demás casos, sólo reemplazarán a los titulares cuando por ausencia o inasistencia de éstos fueren convocados y mientras dure dicha ausencia o inasistencia.

Artículo 9

   El Consejo o cualquiera de los Consejos de Administración del Departamento podrán convocar extraordinariamente a la Asamblea.

Artículo 10

   Los miembros de la Asamblea Representativa se denominarán diputados departamentales.

Artículo 11

   Para ser diputado departamental se necesita estar inscripto en el Registro Cívico Permanente, ser vecino del Departamento y tener, por lo menos, veintiún años cumplidos de edad.

Artículo 12

   No podrán ser diputados departamentales los empleados policiales, militares en servicio activo, los dependientes del Poder Ejecutivo que no lo sean de los entes autónomos, los dependientes de las autoridades departamentales.
   Es incompatible el cargo de diputado departamental con el de diputado nacional.

Artículo 13

   Los diputados departamentales no serán responsables por las opiniones que viertan en el desempeño de sus funciones.

Artículo 14

   Las funciones de diputados departamentales durarán tres años, y las 
elecciones se harán conjuntamente con las elecciones nacionales.

Artículo 15

   Las funciones de diputados departamentales serán honorarias.

Artículo 16

   La Asamblea Representativa tendrá un Presidente y dos Vicepresidentes, los que durarán un año en el ejercicio de sus cargos, pudiendo ser reelectos.

Artículo 17

   Las sesiones de las Asambleas Representativas serán públicas siempre que ésta no resuelva otra cosa.

Artículo 18

   Mientras la Asamblea Representativa no se dicte un Reglamento, se regirá, en cuanto sea aplicable para su instalación y funcionamiento, por el Reglamento de la Cámara de Representantes.

CAPITULO II

Artículo 19

   A cada Asamblea Representativa compete, dentro de su Departamento, y en cuanto no se oponga a la Constitución ni a las leyes de la República:

1.° Crear impuestos por la mayoría absoluta de la Asamblea, con la sola 
    limitación de no poder gravar el tránsito ni crear impuestos 
    interdepartamentales a los artículos de producción nacional.
2.° Aprobar o reprobar, aumentar o disminuir los presupuestos de gastos 
    que presente el Consejo de Administración; establecer, de acuerdo con 
    lo dispuesto en el número 1 de este artículo, las contribuciones 
    necesarias para cubrirlos; su distribución; el orden de su recaudación 
    e inversión, y suprimir, modificar o aumentar las existentes.
3.° Aprobar o reprobar, en todo o en parte, las cuentas que presente el 
    Consejo de Administración.
4.° Resolver por mayoría absoluta de votos la contratación de empréstitos 
    para obras públicas de interés local del Departamento, pero votando, 
    al mismo tiempo, los ingresos permanentes necesarios para el pago de 
    sus intereses y amortización.
5.° Prestar o rehusar su acuerdo al Consejo de Administración para 
    destituir empleados municipales.
6.° Fijar, el número de miembros de que se compondrá cada Consejo de 
    Administración. (*)
7.° Fijar, en las cinco primeras sesiones que celebre, la remuneración 
    mensual que percibirán los Concejales, la cual no podrá ser alterada 
    durante el mandato de éstos. (*)
8.° Nombrar y destituir los empleados que necesite para su funcionamiento 
    y fijar su dotación.
9.° Acusar ante el Senado a los Concejales, cuando los dos tercios de la
    Asamblea acordaren la acusación en sesión secreta, siempre que para 
    esto haya sido convocada expresamente con diez días de anticipación, 
    indicándose el objeto de la reunión.
10. Aprobar por la mayoría absoluta de la Asamblea la designación de las 
    propiedades a expropiarse que hiciese el Consejo de Administración, 
    siendo entendido que, a los efectos de la expropiación de los bienes 
    para usos departamentales, la Asamblea Representativa tendrá todas las 
    facultades que, con respecto a dichos bienes, la ley de 28 de Mayo de 
    1912 acordaba al Poder Ejecutivo.
11. Resolver en definitiva todos los actos del Consejo que por las leyes 
    actuales son apelables ante el Poder Ejecutivo.
12. Aprobar todos los actos del Consejo que por las leyes vigentes 
    necesitan la aprobación del Poder Ejecutivo.

(*)Notas:
Numerales 6º) y 7º) ver vigencia: Ley Nº 7.536 de 06/11/1922 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 71.

CAPITULO III

Artículo 20

   Todo diputado departamental puede pedir al Consejo de Administración los datos e informes que estime necesario para llenar su cometido. El pedido será por escrito y por intermedio del Presidente de la Asamblea, el que lo remitirá de inmediato al Consejo. Si éste no facilitare los informes, el diputado podrá solicitarlos por medio de la Asamblea. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 33.

Artículo 21

   La Asamblea tiene facultad, por resolución de la tercera parte de sus miembros, de hacer venir a su Sala al miembro del Consejo que éste indique, o al Secretario de la Corporación, para pedirle y recibir los informes que estime conveniente, ya sea para tomar sus resoluciones o ya sea con fines de inspección o de fiscalización. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 33.

Artículo 22

   La Asamblea podrá nombrar Comisiones de Investigación para suministrar datos que considere necesarios para el cumplimiento de sus funciones. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 33.

CAPITULO IV

Artículo 23

   Aprobada una resolución, para su cumplimiento se usará siempre de esta fórmula: «La Asamblea Representativa de... decreta».

CAPITULO V

Artículo 24

   Si el Consejo de Administración, recibido un decreto de la Asamblea, no tuviese reparo que oponerle, lo avisará inmediatamente, quedando así de hecho sancionado y expedito para ser cumplido sin demora.

Artículo 25

   Si el Consejo no devolviese el proyecto de decreto, cumplidos los cinco días que establece el artículo 54, número 4, tendrá fuerza ejecutiva y se publicará como tal, reclamándose esto, en caso omiso, por la Asamblea.

Artículo 26

   Reconsiderado por la Asamblea un proyecto de decreto que hubiese sido devuelto por el Consejo de Administración con objeciones u observaciones, si aquélla lo confirmase por dos terceras partes de votos, se tendrá por su última sanción, y comunicado al Consejo de Administración lo hará cumplir enseguida. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 81.

Artículo 27

   Si la Asamblea desaprobara el proyecto devuelto por el Consejo, quedará suprimido por entonces y no podrá ser presentado de nuevo hasta el año siguiente.

Artículo 28

   En todo caso de reconsideración de un proyecto devuelto por el Consejo, las votaciones serán nominales por sí o por no, y tanto los nombres y fundamentos de los sufragantes, como las objeciones u observaciones del Consejo, se publicarán inmediatamente por la prensa.

CAPITULO VI

Artículo 29

   Mientras la Asamblea Representativa estuviese en receso, habrá una Comisión Permanente Departamental, compuesta por el número de miembros que determine la Asamblea, el cual no podrá exceder de nueve ni ser menos de cinco, elegidos por el sistema de la representación proporcional integral.

Artículo 30

   Al mismo tiempo que se efectúe esta elección, y en igual forma, se hará la de otros tantos suplentes que entrarán a llenar sus deberes en los casos de simple inasistencia, enfermedad, muerte u otros que ocurran a los titulares.

Artículo 31

   La Comisión Permanente velará sobre el cumplimiento de los decretos de la Asamblea y sobre las facultades acordadas al Consejo de Administración, haciendo a éste las advertencias convenientes al efecto, bajo la responsabilidad para ante la Asamblea Representativa.

Artículo 32

   Para el caso de que dichas advertencias, hechas hasta por segunda vez, no surtiesen efecto, podrá por sí sola, según la importancia y gravedad del asunto, convocar extraordinariamente a la Asamblea Representativa.

Artículo 33

   Corresponderá también a la Comisión Permanente prestar o rehusar por mayoría absoluta de votos su consentimiento en todos los actos en que el Consejo de Administración lo necesite, con arreglo a la presente ley y la facultad concedida a la Asamblea en los artículos 20, 21 y 22.

Artículo 34

   La Comisión Permanente conocerá igualmente de las apelaciones interpuestas contra las resoluciones de los Consejos de Administración, cuando la Asamblea Representativa esté en receso.

SECCION III 

De los Consejos de Administración
CAPITULO I

Artículo 35

   El Consejo de Administración se compondrá del número de miembros que indique la Asamblea Representativa, no pudiendo ser menos de tres ni más de siete.

Artículo 36

   Los Concejales durarán tres años en sus funciones.

Artículo 37

   El Consejo nombrará anualmente, en la primera sesión que celebre, al Presidente y Vice. El voto del Concejal que presida se computará en todos los casos.

Artículo 38

   Para ser Concejal se necesita veinticinco años de edad, ser vecino del Departamento y estar inscripto en el Registro Cívico Permanente.

Artículo 39

   Conjuntamente con los Concejales titulares se elegirá en la misma forma doble número de suplentes.

Artículo 40

   El Consejo celebrará sesión pública con la mayoría de sus miembros, pudiendo declararla secreta por la mayoría de los presentes.

Artículo 41

   Todas las resoluciones del Consejo serán revocables por el voto de la mayoría de sus miembros.

Artículo 42

   En cualquier momento se podrá poner término a una deliberación del Consejo por mayoría de votos, siempre que hubieran hablado un Concejal en pro y otro en contra de la medida en discusión. La moción que se haga con ese fin no será discutida.

Artículo 43

   Los Concejales no gozarán de licencia con remuneración por más de dos meses, prorrogables por otro más al arbitrio del Consejo; tampoco podrán obtener licencia sin remuneración por más de seis meses.
   La inasistencia de un Concejal a cinco sesiones consecutivas sin causa justificada, a juicio del Consejo, determinará el cese del inasistente.
   En cualquier caso de inasistencia sin previa licencia del Consejo, la Contaduría Departamental descontará de oficio y bajo su responsabilidad el importe proporcional de la remuneración correspondiente.

Artículo 44

   Cuando se conceda licencia a un Concejal por más de quince días, o se produzca por cualquier motivo una vacante definitiva o temporal, se convocará al suplente respectivo del mismo partido.
   El suplente percibirá en todos los casos igual remuneración que el titular.

Artículo 45

   El cargo de Consejero suplente es compatible con el de miembro de la Asamblea Representativa Departamental. El miembro de esta Asamblea que pasara a integrar el Consejo, quedará entretanto suspenso en sus funciones de diputado departamental.

Artículo 46

   El Consejo se gobernará interiormente por el Reglamento que él se dicte, y mientras eso no ocurra, por el del Consejo Nacional en lo que fuere aplicable.

Artículo 47

   El Presidente presidirá las sesiones, firmará con el Secretario las resoluciones del Consejo, al que representará, y tendrá las demás funciones que le acordare el Reglamento interno.

Artículo 48

   Los Concejales podrán asistir a las sesiones de la Asamblea Representativa y tendrán voz en ella, pero no voto.

Artículo 49

   Ningún Concejal podrá estar presente en la discusión y votación de asuntos en que él o sus parientes, hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, estuvieran interesados.

Artículo 50

   Los Concejales y empleados del Consejo no podrán contratar con el Consejo ni ser cesionarios o fiadores ante él, sin autorización acordada por dos tercios de votos de la Asamblea Representativa.
   Es absolutamente nulo todo acto o contrato en que se contravenga esta disposición, y el que la infringiere responderá de los perjuicios resultantes.
   Cuando algún Concejal tenga que tramitar asunto propio o defender sus derechos lesionados, deberá hacerlo por medio de apoderado, cumplirse lo dispuesto en el artículo anterior e integrarse el Consejo con el suplente respectivo para considerar esos asuntos. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 51.

Artículo 51

   El Contador, o quien haga sus veces, reclamará por escrito ante el Consejo de todo libramiento u orden de pago que considere ilegal o que no sea conforme al presupuesto.
   Si el Consejo reiterara la orden y la Contaduría insistiera en que ella es improcedente, se abstendrá de cumplirla y dará cuenta de inmediato a la Asamblea Representativa o a la Comisión Permanente para la resolución que corresponda.

Artículo 52

   El gasto ilegal hace responsable solidariamente a los Concejales que lo acordaren y al Contador que intervenga en el pago contraviniendo la 
disposición del artículo precedente.
  De la misma manera se hará efectiva la responsabilidad de los que concurran a calificar una fianza a favor de los intereses departamentales, si al tiempo de admitirla el fiador fuere notoriamente incapaz o insolvente. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 53.

Artículo 53

   Los libros de actas y demás documentos de los Consejos son instrumentos públicos y solemnes, si para su expedición se hubiere llenado las formalidades reglamentarias. Ninguna ordenanza, ningún Reglamento y, en general, ninguna resolución de los Consejos será válida si no consta
en el acta de la sesión en que haya sido adoptada. Se exceptúan las medidas y resoluciones urgentes y demás que esté facultado para hacer cumplir el Presidente del Consejo, de acuerdo con los Reglamentos y Ordenanzas vigentes.

CAPITULO II

Artículo 54

   Compete al Consejo de Administración:

1.° Cumplir y hacer cumplir la Constitución, las leyes y las resoluciones 
    de la Asamblea Representativa Departamental.
2.° Ejercer la superintendencia de las oficinas de su dependencia, nombrar
    sus empleados, establecer su disciplina y suspenderlos en el ejercicio 
    de sus funciones sin goce de sueldo, por periodos que, en su conjunto, 
    no pasen de dos meses por año para cada empleado.
3.° Destituir a sus empleados por ineptitud, omisión o delito; en los dos 
    primeros casos, con acuerdo de la Asamblea Representativa, pudiendo 
    suspenderlos de inmediato, y en el último, pasando después el 
    expediente a la justicia para que aquéllos sean juzgados legalmente.
4.° Presentar proyectos de decreto a la Asamblea Representativa y hacer 
    observaciones a los que ella sancione dentro de los cinco días 
    siguientes a la fecha en que se le haya hecho saber la aprobación.
5.° Preparar anualmente el presupuesto, dentro de los recursos de que 
    disponga, y someterlo a la aprobación de la Asamblea Representativa 
    cuando ésta empiece sus sesiones, quedando vigente el anterior 
    mientras no se sancione el nuevo.
6.° Nombrar Consejos Auxiliares Honorarios, fijando el número de sus 
    miembros, en donde lo requieran las necesidades locales.
7.° Celebrar contratos sobre la administración de las propiedades 
    inmuebles, arrendamientos y utilización de bienes departamentales o 
    confiados a los Consejos, requiriéndose la aprobación de la Asamblea 
    Representativa si el contrato tuviese una duración más larga que la 
    del Consejo.
8.° Transigir en los asuntos que no excedan de dos mil pesos, previa 
    intervención del Fiscal, y en los de mayor cantidad con la 
    autorización de la Asamblea Representativa.
9.° Tomar en consideración y resolver, dentro de las sesenta días de 
    presentada, la iniciativa que sobre asunto de interés local tome el 
    veinticinco por ciento de los inscriptos en la localidad.
10. Requerir el apoyo de la policía para el cumplimiento de sus gestiones.
11. Suministrar a los Poderes Públicos todos los informes que le 
    soliciten.
12. Velar por la instrucción primaria:
   
    A) Nombrando al Presidente y demás miembros de la Comisión 
       Departamental de Instrucción Primaria con arreglo a las leyes 
       vigentes.
    B) Inspeccionando, cuando lo juzgue oportuno, las escuelas privadas y 
       públicas del Departamento.
    C) Representando ante el Consejo de Instrucción Primaria y Normal y 
       ante los Poderes Públicos las necesidades de las escuelas y cuanto 
       pueda contribuir a propagarlas y mejorarlas.
    D) Cuidando por la conservación de los edificios escolares a fin de 
       que las escuelas puedan funcionar en condiciones de seguridad e 
       higiene.
    E) Reclamando ante el Consejo de Instrucción Primaria y Normal el fiel
       cumplimiento de las leyes, decretos, reglamentos y programas sobre 
       educación e instrucción primaria en caso de violación u omisión, 
       con apelación ante el Consejo Nacional y sin perjuicio de lo 
       dispuesto en el subinciso anterior.
 
      Las atribuciones de los subincisos B, C, D y E podrán también 
    ejercerlas con relación a los Liceos Departamentales, formulando las 
    observaciones y deduciendo los recursos ante las autoridades     
    competentes, según las leyes de organización universitaria.

13. Velar por la conservación de los derechos individuales de los 
    habitantes del Departamento:

    A) Ejercitando la acción a que se refiere el artículo 158 del Código 
       de Procedimiento Civil en su inciso 1.o, parte final.
    B) Reclamando ante los Poderes Públicos la observancia de las leyes 
       tutelares de aquellos derechos.
    C) Prestando especialmente su apoyo a los ciudadanos que fueran 
       obligados a prestar servicio en el Ejército fuera de los casos 
       previstos per las leyes.
    D) Designar los ciudadanos que han de componer el Jurado para las 
       causas comunes del fuero criminal y para las de imprenta, con 
       sujeción a las leyes de la materia.
    E) Calificando los ciudadanos para el servicio de la guardia 
       nacional, según lo disponga la ley especial o el Código Militar.

14. Adoptar medidas y precauciones tendientes a evitar inundaciones, 
    incendios y derrumbes.
15. Fiscalizar la fiel observancia del sistema legal de pesas y medidas.
16. Conservar, cuidar y reglamentar las servidumbres constituidas en  
    beneficio de los pueblos y de los bienes de que esté en posesión la 
    comunidad.
17. Administrar las propiedades del Departamento y las que le fueren 
    cedidas para su servicio, proveyendo a su conservación y mejoras, así 
    como a la de todos los establecimientos y obras departamentales.
18. Velar por la conservación de las playas marítimas y fluviales:

    A) Prohibiendo la extracción de arenas dentro del límite que juzguen 
       necesario para la defensa de los terrenos ribereños.
    B) Haciendo o disponiendo que se hagan plantaciones destinadas a 
       defender los terrenos de invasión de las arenas y sanear las 
       playas.
19. Aceptar herencias, legados y donaciones. Si las herencias, legados o 
    donaciones fueran condicionales, modales u onerosas, el Consejo las 
    aceptará o repudiará según lo estime conveniente, previa audiencia del 
    Ministerio Público y acuerdo de la Asamblea Representativa. La 
    aceptación de herencia se hará en todo caso bajo beneficio de 
    inventario.
20. Decretar la formación y ejecución del censo departamental, que deberá 
    levantarse cada diez años, a lo menos; organizar y publicar la 
    estadística departamental; formar los empadronamientos de 
    contribuyentes y los catastros, según convenga, a las necesidades de 
    la Administración y al mejor asiento, distribución y percepción de los 
    impuestos departamentales.
21. Otorgar concesiones de tranvía, con sujeción a las leyes, con 
    aprobación de la Asamblea Representativa.
22. Autorizar en la misma forma del inciso anterior el establecimiento de 
    teléfonos, alumbrado eléctrico, de gas y de cualquier otra luz, aguas 
    corrientes y cloacas o caños maestros, previa intervención de las 
    oficinas técnicas que correspondan.
      La intervención de las oficinas técnicas y la sanción de la 
    Asamblea, a que se refieren los apartados anteriores, no son 
    necesarias para la autorización de alumbrado, cuando en éste no se 
    emplee generador central.
23. Ejercer la policía higiénica y sanitaria de las poblaciones, sin 
    perjuicio de la superintendencia de las autoridades nacionales que 
    correspondan y de acuerdo con las leyes que rigen la materia, siendo 
    de su cargo:

    A) La adopción de medidas y disposiciones tendientes a evitar las 
       epidemias, disminuir sus estragos y evitar y remover sus causas.
    B) La desinfección del suelo, del aire, de las aguas y de las ropas en 
       uso.
    C) La vigilancia y demás medidas necesarias para evitar la 
       contaminación de las aguas de los ríos y fuentes.
    D) La limpieza de las calles y de todos los sitios de uso público.
    E) La extracción de basuras domiciliarias y su traslación a puntos 
       convenientes o incineración.
    F) La reglamentación e inspección periódica y permanente de las casas 
       de inquilinato, pudiendo determinar la capacidad de las 
       habitaciones y patios, número de sus habitantes y servicio interior 
       de limpieza; de los establecimientos calificados de incómodos, 
       peligrosos e insalubres, pudiendo ordenar su remoción, siempre que 
       no sean cumplidas las condiciones que se establezcan para su 
       funcionamiento, o que éste fuere incompatible con la seguridad 
       pública; de los establecimientos de uso público, aunque pertenezcan 
       a particulares, como ser: mercados, mataderos, fondas, hoteles, 
       cafés, casas de baños, teatros, circos, etc.
    G) La inspección y el análisis de toda clase de subsistencias 
       alimenticias y bebidas, con la facultad de prohibir el expendio y 
       consumo de las que se reputen o resulten nocivas a la salud, y para 
       imponer multas dentro de los términos señalados por esta ley.
    H) La inspección veterinaria y adopción de las medidas que juzguen 
       necesarias para garantía de la salud pública.
    I) La propagación de la vacuna y la ejecución de toda medida 
       preventiva o profiláctica que impongan las leyes o que dicten el 
       Poder Ejecutivo o las autoridades competentes.
    J) La iniciativa o propaganda para el establecimiento de baños y 
       lavaderos públicos, reglamentándolos en la forma más conveniente.

24. Organizar y cuidar la vialidad pública, siendo de su cargo:

     A) Dictar reglas para el trazado, nivelación y delineación de las 
        calles y caminos vecinales y departamentales y velar por el 
        respeto de la servidumbre de alineación, según los planos y 
        trazados vigentes o que se adopten en lo sucesivo.
     B) Resolver los conflictos entre la propiedad privada y las 
        exigencias del servicio público en todo lo relativo a las vías de 
        comunicación, de acuerdo con las leyes vigentes.
     C) Decidir todas las cuestiones relativas a caminos departamentales y 
        vecinales, oyendo previamente a las oficinas técnicas y con 
        apelación ante la Asamblea Representativa.
     D) Proveer el alumbrado, pavimentación o arreglo de todas las vías 
        indicadas y de las playas y paseos, según las necesidades y 
        recursos locales.
     E) Reglamentar el tránsito y consentir el estacionamiento de 
        vehículos en los sitios de uso público, pudiendo fijarles una 
        tarifa de servicio.
     F) Determinar la nomenclatura de las calles, caminos, plazas y 
        paseos.
          Para cambiar su nombre y la numeración de las puertas y cuando 
        se pretendiere dar nombre de personas, no podrá hacerse sin la 
        autorización de la Asamblea Representativa, acordada por tres 
        quintos de votos.
     G) Entender en todo lo relativo a puentes, balsas, canales o 
        calzadas, con sujeción a la ley.
     H) Aplicar especial atención al ejercicio de las facultades
        que en materia de caminos y sendas de paso atribuye a las 
        autoridades municipales el Código Rural.

25. Dictar reglas para la edificación particular en los centros urbanos,
    siendo de su cargo:

     A) Ejercer igualmente las facultades que sobre construcciones de 
        cercos y veredas acuerdan las leyes vigentes a las autoridades 
        municipales.
     B) Intervenir especialmente en la construcción de los teatros y demás 
        casas de diversión, así como en la de las casas de inquilinato y 
        de todo edificio destinado a contener aglomeración de personas.

26. Entender en la construcción y manejos de muelles y pescantes e 
    intervenir en su administración.
27. Crear y sostener, según las necesidades y recursos, laboratorios 
    municipales, químicos y bacteriológicos y otras oficinas técnicas.
28. Establecer, reglamentar, suprimir y trasladar cementerios o 
    crematorios, en los dos últimos casos previo dictamen del Consejo de 
    Higiene y Ministerio Fiscal, siendo de su cargo:

      A) La enajenación de locales y sepulturas.
      B) La colocación y cuidado de los monumentos. 
      C) La adopción de medidas generales o especiales para asegurar el 
         orden y respeto.
29. Ordenar la inscripción de defunciones en el caso de no poder obtener 
    certificado médico.
30. Entender en todo lo concerniente a abasto, tabladas, plazas de frutos 
    y mercados, siendo de su cargo:

      A) Reglamentar el consumo y abasto para las poblaciones y para los 
         buques surtos en los puertos.
      B) Establecer, suprimir o trasladar tabladas, corrales de abasto, 
         mataderos y plazas de frutos y cuidar de su régimen 
         administrativo, de conformidad con el Código Rural y con las 
         disposiciones complementarias que el mismo Consejo dictare.
      C) Establecer, suprimir o trasladar mercados, señalar a los 
         existentes, o a los que en adelante se establezcan, el radio 
         dentro del cual no será permitida la venta de artículos 
         similares; fijar las tarifas de arriendo de los puestos dentro de 
         los mercados y la de los derechos que deben pagar los puestos 
         situados fuera de ellos.
           Esta disposición sólo es aplicable a los mercados de propiedad 
         particular; la intervención del Consejo se limitará a la 
         inspección y reglamentación higiénica y a las que consientan las 
         respectivas concesiones.

31. Prohibir la exhibición de objetos, figuras o libros obscenos y 
    estimular el celo de la policía para la clausura de las casas de 
    juegos prohibidos.
32. Autorizar rifas.
33. Cooperar a la celebración de las fiestas y solemnidades que la ley 
    consagre.
34. Asegurar la ejecución de las ordenanzas, reglamentos y resoluciones 
    con imposiciones de multas cuyo máximum no podrá exceder de cien pesos 
    en el Departamento de Montevideo ni de veinte en los otros.
35. Hacer efectivas las multas de que habla el inciso anterior.
36. Votar gastos extraordinarios en casos urgentes y sin perjuicio del 
    pago puntual del presupuesto.
      Esa resolución será inmediatamente comunicada a la Asamblea 
    Representativa o a la Comisión Permanente Departamental para los 
    efectos de la rendición de cuentas, y los gastos votados no podrán 
    exceder anualmente de veinte mil pesos en Montevideo, ni de la séptima 
    parte de sus rentas respectivas en los demás Departamentos.
37. Llenar, respecto de las obras legalmente autorizadas, las formalidades
    de las expropiaciones que dichas obras requieran con sujeción a las 
    leyes que rijan dicha materia.
38. Designar las propiedades a expropiarse para obras departamentales, 
    debiendo someterse esa designación a la aprobación de la Asamblea
    Representativa.
39. Ejercer todas las demás facultades que las leyes vigentes acordaban a 
    las Intendencias Municipales o a las Juntas Económico-Administrativas, 
    así como las facultades que les acuerden las leyes o los decretos de 
    la Asamblea Representativa.
40. Ejercer, con excepción del Consejo de Montevideo, todo lo concerniente 
    a la inspección y fiscalización de la Asistencia Pública, sin 
    perjuicio de la intervención que corresponde a la Asistencia Pública 
    Nacional.
41. Ejecutar obras, llenando el requisito previo de la licitación pública
    cuando su importe exceda de quinientos pesos en Montevideo, y de 
    doscientos en los demás Departamentos, y que no hayan de efectuarse 
    con el personal o elementos a su cargo, pudiendo prescindir de esa 
    formalidad:

      A) En caso de urgencia y cuando por circunstancias imprevistas no 
         pueda esperarse el tiempo que requiere la licitación.
      B) Cuando, sacadas hasta por segunda vez a licitación, no se 
         hubiera recibido ofertas, o éstas no fueran admisibles.
      C) Cuando tratándose de obras de ciencia o arte, su ejecución no 
         pudiera confiarse sino a artistas o personas de competencia 
         especial.
      D) Cuando se trate de objeto cuya fabricación pertenece 
         exclusivamente a personas favorecidas con privilegios de 
        invención.
42. Determinar y hacer ejecutar las obras de vialidad del Departamento con 
    sujeción a las siguientes reglas:

      A) Elevarán el plan de obras a realizar durante el año a la 
         aprobación de la Asamblea Representativa.
      B) Para la preparación de los proyectos, estudios y presupuestos de
         estas obras se asesorarán de la Inspección Técnica Municipal.
      C) Aprobados los proyectos por la Asamblea Representativa o por la 
         Comisión Permanente, o si ésta no re expidiese durante el tiempo 
         en que estuviese sesionando, las obras serán sacadas a licitación 
         por el Consejo.
      D) Podrán prescindir de las formalidades establecidas en los 
         subincisos que anteceden en los casos de composturas de carácter 
         urgente, declaradas tales por la mayoría absoluta de votos del 
         Consejo, y sin perjuicio de dar cuenta inmediatamente a la 
         Asamblea Representativa o Comisión Permanente.
      E) Podrán prescindir también de la licitación cuando las obras de 
         vialidad se encuentren en algunos de los casos previstos por el 
         número 41 de este artículo.
      F) La inspección y en su caso la dirección de las obras, se 
         efectuará por medio de las Inspecciones Técnicas Municipales.
      G) Los Consejos elevarán al Ministerio de Obras Públicas, en el mes 
         de Diciembre de cada año, una Memoria descriptiva de los trabajos 
         ejecutados, debiendo expresarse en ella:

         1.° Si los trabajos se han sacado a licitación pública o de qué 
             otra manera se han realizado.
         2.° Dimensiones de cada obra y materiales empleados.
         3.° Precios pagados por la medida de trabajo ejecutado.
         4.° Precio total de cada obra.
         5.° Producido de las rentas aplicadas a vialidad. Dicha Memoria 
             comprenderá los trabajos ejecutados o mandados ejecutar por 
             los Consejos Auxiliares.

43. Gestionar ante toda autoridad los asuntos de su competencia, por medio
    de su Presidente o de la persona a quien otorguen poder. Excepto el
    Consejo de Montevideo, los Departamentales, cuando se trate de sus          
    bienes y derechos, serán citados o emplazados en la persona del
    Ministerio Fiscal, y si se tratare de iniciar acciones judiciales,
    serán también representados por el mismo Ministerio. Podrán igualmente
    dirigirse a cualquier autoridad o Poder del Estado solicitando el
    cumplimiento de sus resoluciones.
44. Pasar anualmente al Consejo Nacional una Memoria que comprenda los
    trabajos y proyectos de cada una de sus reparticiones, con la
    recopilación de las disposiciones más importantes que hubiesen
    dictado. Dichas Memorias serán incorporadas a la que el Consejo
    Nacional debe presentar a la Asamblea General.
45. Dictar ordenanzas y reglamentos de Administración en materias de su
    competencia. Entiéndese por ordenanzas las resoluciones de carácter
    general relativas a la percepción de impuestos departamentales a las
    cosas de uso público y a las propiedades privadas. Entiéndese por
    reglamentos de Administración las resoluciones de carácter general
    aplicables a los funcionarios y establecimientos propios de los
    Departamentos.
(*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 8.282 de 06/09/1928 artículo 3 (agrega un apartado al 
numeral 30 del artículo 54 de la ley de 23 de Diciembre de 1919).
Ver en esta norma, artículos: 62 y 87.

Artículo 55

   Compete igualmente al Consejo de Administración, sin perjuicio de las 
medidas o iniciativas que sobre ellas tomare la Asamblea Representativa:

1.° Decretar todas las medidas que requiera el interés público dentro de 
    la órbita de sus atribuciones.
2.° Adquirir terrenos y edificios para oficinas y establecimientos 
    departamentales o mandar construir otros nuevos con acuerdo de la 
    Asamblea Representativa.
3.° Dirigir a los Poderes Públicos las peticiones que tuviesen por 
    conveniente, relativas al bien general del país y al particular del 
    Departamento.
4.° Acordar con las otras autoridades las medidas que estimen necesarias o 
    útiles para mantener la unidad de la administración en los servicios 
    que les sean comunes, o que convenga conservar o establecer en esta 
    forma, determinando a la vez las cuotas que para dichos servicios 
    correspondan a cada uno.
5.° Promover la agricultura y el mejoramiento de la ganadería:

    A) Nombrando una o varias Comisiones de agricultores, y estimulando, 
       en la medida de sus recursos, toda iniciativa útil que se produzca 
       en favor de aquélla.
    B) Propendiendo a la fundación de escuelas agronómicas, granjas, 
       cabañas, haras, celebración de ferias y exposiciones y fiscalizando 
       las existentes.
    C) Fomentando el desarrollo del arbolado, atendiendo preferentemente a 
       la guarda, conservación y aumento de los montes fiscales y 
       municipales, y estimulando en el mismo sentido la acción de los 
       particulares.
    D) Ejerciendo la acción más eficaz para combatir las plagas y pestes 
       perjudiciales a la agricultura y ganadería.
    E) Inspeccionando y vigilando las colonias establecidas en terrenos 
       particulares.
    F) Adoptando todas las medidas que consideren favorables al mayor 
       incremento de la agricultura, mejorando la ganadería y prosperidad 
       de las industrias rurales.

6.° Propender igualmente a la prosperidad y ventajas del Departamento en 
    todos sus ramos:

    A) Estimulando, por los medios que juzguen adecuados, la fundación y 
       desarrollo de las industrias, del comercio y de las instituciones 
       de fomento, previsión, crédito y ahorro.
    B) Cooperando a las iniciativas privadas en la forma que consideren 
       conveniente.

7.° Solicitar del Poder Legislativo modificación de esta ley. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 62.

Artículo 56

   Queda prohibido a los Consejeros, sin perjuicio de las otras 
limitaciones que establece esta ley:

1.° Rematar o enajenar sus rentas.
2.° Enajenar e hipotecar bienes raíces, salvo lo que disponen las leyes 
    especiales sobre solares, quintas, chacras y sobre expropiación de 
    inmuebles. Sin embargo, podrán enajenar o gravar cualquier bien 
    departamental, aún los incluidos en el artículo 23 de la ley de 
    Octubre 21 de 1912, previa autorización de la mayoría absoluta de la 
    Asamblea Representativa. Contra esta resolución de la Asamblea cabrán 
    los mismos recursos que establece el artículo 134 de la Constitución.
3.° Levantar monumentos o estatuas, o autorizar su creación en sitios de 
    uso público, salvo que así lo resolviesen los dos tercios de la 
    Asamblea Representativa.

CAPITULO III

Artículo 57

   Los Concejales auxiliares honorarios serán nombrados por el Consejo de Administración.

Artículo 58

   No podrán ser nombrados miembros de los Consejos Auxiliares:

1.° Las personas que no tengan condiciones de electores departamentales.
2.° Los Jueces de Paz y Tenientes Alcaldes.
3.° Los comisarios y demás empleados de policía.
4.° Los empleados de cualquier servicio municipal, salvo los que, 
    ejerciendo una profesión independiente, no reciban de los Consejos de 
    Administración más que una retribución en razón de los servicios que 
    les presten en ejercicio de su profesión.
5.° Los militares con comando de fuerzas o con destino en oficina militar.
6.° Los que estuvieren directa o indirectamente interesados en cualquier 
    contrato con el Consejo de Administración o con el mismo Consejo 
    Auxiliar. Esta incompatibilidad no alcanza a los simples accionistas
    de Sociedades Anónimas, pero sí a sus empleados retribuidos y miembros
    de las Comisiones Directivas.
7.° Más de dos parientes dentro del tercer grado.

Artículo 59

   Los Consejos Auxiliares terminarán en el ejercicio de sus funciones 
juntamente con el Consejo que los hubiese nombrado.

Artículo 60

   Las vacantes que ocurran en los Consejos Auxiliares serán provistas por el Consejo de Administración.

Artículo 61

   Compete a los Consejos Auxiliares:

1.° Velar por el cumplimiento de las ordenanzas, acuerdos y demás 
    resoluciones de carácter municipal.
2.° Cumplir los cometidos que les confieran las leyes ejercer las 
    atribuciones que les encomiende el Consejo de Administración.
3.° Iniciar entre el vecindario y proponer al Consejo de Administración 
    las mejoras locales que consideren convenientes.
4.° Vigilar en su jurisdicción la percepción de las rentas 
    departamentales.
5.° Cobrar, fiscalizar la percepción y administrar las rentas y proventos 
    que pertenezcan por cualquier concepto a las rentas departamentales, 
     sin perjuicio de la superintendencia del Consejo de Administración.
6.° Cuidar los bienes que se hallen dentro de su jurisdicción, proponiendo 
    al Consejo de Administración la mejor forma de aprovecharlos.
7.° Atender especialmente a la higiene y salubridad de las localidades.
8.° Imponer en sus jurisdicciones las multas por infracciones de carácter 
    municipal en la forma prescripta por las disposiciones vigentes.
9.° Propender a la formación de tesoros locales por suscripción 
    voluntaria, destinados exclusivamente a las mejoras y adelantos de la 
    localidad.
10. Emplear eficazmente los recursos que les asigna el presupuesto, o que 
    les entregare el Consejo, para los servicios y necesidades locales.
11. Ser en cada localidad una representación del Consejo de 
    Administración, en el sentido de velar por las garantías individuales 
    y la instrucción primaria, promover la agricultura y mejoras de la 
    ganadería y las ventajas todas de la localidad, dando cuenta al 
    Consejo en la forma oportuna.

Artículo 62

   La Asamblea Representativa podrá encomendar a los Consejos Auxiliares las facultades enumeradas en los artículos 54 y 55, y lo mismo podrá hacer el propio Consejo de Administración, todo sin perjuicio de la vigilancia y fiscalización por éste sobre los Consejos Auxiliares.

Artículo 63

   Mensualmente los Consejos Auxiliares darán cuenta al Consejo de Administración de la percepción de impuestos por los conceptos que correspondan, remitiendo el producto de los que no sean locales.

Artículo 64

   Darán cuenta igualmente del empleo de los fondos que les entregue el Consejo de Administración para servicios y necesidades locales.
   Y sin perjuicio de los informes que el Consejo de Administración 
solicite de ellos en cualquier tiempo, cada año, antes del 1.° de Enero, 
le remitirán memoria detallada de sus trabajos.

Artículo 65

   Las resoluciones de los Consejos Auxiliares serán apelables en primer término ante el Consejo de Administración.

Artículo 66

   Los Concejales Auxiliares tienen las mismas responsabilidades que los Concejales Departamentales, y, como éstos, están exentos de ellas por las opiniones o juicios que emitan en el desempeño de sus funciones.

SECCION IV

Rentas Departamentales

Artículo 67

   Son rentas propias de los Departamentos, administradas y empleadas por 
ellos de conformidad con esta ley:

1.° Los derechos de abasto, tabladas, plazas de frutos, mercados y ferias.
2.° Las patentes de rodados.
3.° El impuesto de alumbrado o luces.
4.° Los proventos de cementerios.
5.° Los derechos de registros de ventas.
6.° Los derechos de contrastes de pesas y medidas.
7.° El producto de las guías y tornaguías.
8.° Los derechos por los testimonios y certificados que se expidan, a 
    razón de $ 0.25 por foja, con excepción de los de partidas del 
    Registro Civil, que se cobrarán según lo establecido por la ley.
9.° Los Impuestos de salubridad para limpieza, barrido y riego y otros 
    servicios análogos.
10. El derecho de locaciones y arrendamientos de bienes de uso público.
11. Los derechos de pontazgo, peaje, barcaje, muelles y pescantes 
    municipales.
12. El impuesto de serenos o de seguridad.
13. El producto de permisos para la celebración de espectáculos públicos y 
    diversiones.
14. El impuesto sobre entierros o pompas fúnebres.
15. El producto de los permisos para la construcción de sepulcros y 
    monumentos.
16. El producto de los análisis de substancias alimenticias. 
17. El derecho por examen médico de amas de cría y por análisis de leche.
18. El derecho por desinfecciones.
19. El producto de la venta de la vacuna o de cualquier suero terapéutico 
    que elaboren las oficinas departamentales.
20. La mitad del valor de los frutos excedentes en las guías o abandonados 
    en las estaciones de cargas y no reclamados dentro de un mes de la 
    revisación.
21. Los derechos por otorgamiento de los siguientes permisos:

    A) Para edificación, reedificación y construcciones urbanas en 
       general, aperturas de puertas y ventanas, construcciones y remoción 
       de veredas.
    B) Para limpieza de letrinas, desagote de aljibes, reconstrucción de 
       caños maestros en el interior de las casas y en las vías públicas.
    C) Para autorizar rifas.
    D) Para cazar y pescar.
    E) Para cortar madera o leña en los montes públicos.
    F) Para extraer piedra, arena, conchilla, 15alastro y otros productos 
       del suelo en terrenos propios del Departamento.
    G) Para cercar propiedades rurales.

22. El producto de la venta de bienes departamentales y las rentas de 
    éstos.
23. Las donaciones, herencias y legados en dinero.
24. Las multas que las leyes hayan impuesto o impusieran en favor del 
    Departamento, y las que estos mismos apliquen, según sus propias 
    facultades.
25. El producto de los impuestos que se establezcan por el aprovechamiento 
    de determinados servicios y obras públicas departamentales. (*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 8.063 de 20/12/1926 artículo 8 (queda sin efecto lo 
dispuesto por el inciso 20 del artículo 67 de la ley de 23 de Diciembre de 
1919).

Artículo 68

   Son también rentas departamentales todas las que han sido atribuídas a las Municipalidades por leyes vigentes en la actualidad o que lo fueren por nuevas leyes. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 69.

Artículo 69

   Además de las rentas indicadas en los artículos anteriores, corresponde 
al de Montevideo el uno por mil sobre la Contribución Inmobiliaria de 
dicho Departamento.

Artículo 70

   Los otros Departamentos, además de las rentas detalladas anteriormente, gozarán de la parte del Impuesto de Contribución Inmobiliaria que les señala la ley respectiva.
   Desde el ejercicio económico 1921-22 inclusive, les corresponderá el cincuenta por ciento de dicho impuesto de Contribución Inmobiliaria. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 71.

Artículo 71

   Lo que establecen los artículos que anteceden es sin perjuicio de lo que resuelvan las Asambleas Representativas, de acuerdo con lo establecido en el número 1.° del artículo 19.

Artículo 72

   No son embargables las rentas de los Departamentos, sus propiedades, ni los bienes de uso comunal.

Artículo 73

   El producto líquido de la renta de pesca de lobos se destina al tesoro de la Asistencia Pública en la proporción del cincuenta por ciento y a los Municipios de Rocha y Maldonado en la del veinticinco por ciento a cada 
uno.

SECCION V

De los recursos y del plebiscito

Artículo 74

   Los particulares tienen el derecho de pedir reconsideración a la Asamblea Representativa y a los Consejos de Administración o Auxiliares de sus resoluciones, dentro de los diez días de publicadas o notificadas.
   Las ordenanzas, reglamentos y resoluciones que dicten los Consejos de Administración del Departamento de la Capital serán apelables ante la Asamblea Representativa o la Comisión Permanente Departamental, dentro del plazo de diez días desde su publicación o notificación.
   Cuando se trate de ordenanzas, resoluciones o reglamentación de los Consejos de los demás Departamentos, el plazo será, de veinte días.

Artículo 75

   Si los particulares se considerasen lesionados en su derecho por un decreto de la Asamblea Representativa o por una decisión del Consejo de Administración, podrán recurrir de ellos ante los Tribunales Judiciales, dentro del plazo de diez días a contar desde que sea publicada. El plazo será de veinte días cuando se trate de resoluciones de las autoridades locales que no sean del Departamento de la Capital.
   No podrá recurrirse a la vía judicial contra las resoluciones de los Consejos sin haber apelado previamente ante la Asamblea Representativa o la Comisión Permanente, las que deberán pronunciarse dentro del término de tres meses a contar desde el día de la interposición del recurso. Si vencidos los tres meses no se hubiera resuelto la apelación, el recurrente podrá entonces deducir la acción judicial mencionada en la primera parte de este artículo. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 76.

Artículo 76

   Las cuestiones a que hace referencia el artículo precedente serán resueltas en primera instancia por el Juez Letrado de Hacienda en Montevideo, y en el Interior por los Jueces Letrados o Jueces de lo Civil donde hubiere, con apelación ante la Alta Corte de Justicia. Tratándose de cuestiones que se estimen en más de diez mil pesos, conocerá en primera 
instancia el Tribunal Superior de turno, con apelación ante la Alta Corte. En ambos casos se seguirá el procedimiento de las juicios posesorios, con estas modificaciones:
   Quedan suprimidas las audiencias o comparendos verbales a que se refieren los artículos 1177 y 1178 del Código de Procedimiento Civil. La demanda se contestará dentro del término y en la forma dispuesta para los juicios ordinarios, asuntos de menor cuantía.
   Vencido el término de prueba, que tendrá la duración establecida por el artículo 1178 del Código de Procedimiento Civil, cada parte dispondrá de diez días improrrogables para presentar por su orden el alegato. De la sentencia de segunda instancia, cualquiera que ella sea, no habrá recurso alguno.

Artículo 77

   Según la gravedad del caso, las Asambleas Representativas, las Comisiones Permanentes y las autoridades judiciales podrán resolver en cualquier instancia la suspensión del acto reclamado.

Artículo 78

   Las cuestiones de competencia de jurisdicción entre las Asambleas o Consejos o con cualquier autoridad administrativa serán resueltas por la Alta Corte de Justicia.

Artículo 79

   Los decretos de la Asamblea Representativa creando o modificando impuestos podrán ser apelados, ante el Poder Legislativo por un tercio de sus miembros, por la mayoría del Consejo de Administración, por el Consejo Nacional, o por trescientos ciudadanos inscriptos. En los tres primeros casos la apelación tendrá efectos suspensivos. La apelación deberá ser interpuesta dentro de los diez días, a contar desde que el decreto tenga fuerza ejecutiva, y este plazo será de veinte cuando el apelante fuere del Consejo Nacional. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 80.

Artículo 80

   Dentro del plazo establecido en el artículo anterior y con el mismo efecto suspensivo, el Consejo Nacional podrá apelar ante el Poder Legislativo de los decretos de la Asamblea o actos del Consejo de Administración que fueren contrarios a la Constitución o a las leyes, señalando concretamente el precepto constitucional o legal violado y en qué consiste la violación.

Artículo 81

   El Consejo de Administración, cuando así lo dispongan las dos terceras partes de sus miembros, podrá, en el caso del artículo 26, apelar de lo resuelto por la Asamblea a una votación o plebiscito de todas las personas inscriptas en el Registro Cívico Departamental. Esta apelación deberá producirse dentro de las diez días siguientes al día en que haya sido sancionado por la Asamblea el decreto a que se refiera. También podrá apelar el Consejo a un plebiscito, por el voto de las dos terceras partes de sus miembros, cuando un proyecto suyo haya sido rechazado por la Asamblea.

Artículo 82

   El recurso de plebiscito podrá entablarse, además, por un quinto de los inscriptos del Departamento, para que se deje sin efecto un decreto de la Asamblea, o para que se adopte una resolución que interesa al 
Departamento. La declaración de que se quiere emplear ese recurso deberá 
presentarse al Consejo de Administración dentro de los cuarenta días 
siguientes de publicada la resolución de que se trata. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 83.

Artículo 83

   Quedarán suspendidos los efectos del acto del cual se recurre al plebiscito, hasta que se produzca éste, desde el momento en que el Concejo comunique su apelación a la Asamblea, o en que se reciba la declaración a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 84

   Los plebiscitos deberán efectuarse pasados los treinta días y dentro de los sesenta siguientes a la fecha en que el Consejo resuelva recurrir a ellos, o en que le sean presentadas las peticiones oculares, y corresponderá al Consejo, por medio de la Junta Electoral, el disponer todo lo necesario para que se efectúen. Los recurrentes al plebiscito podrán disponer que éste se realice en el más inmediato período electoral.
   En las cuestiones relacionadas con la iniciativa y organización del plebiscito entenderá un Tribunal Especial de Plebiscito, que nombrará cada Asamblea al iniciar sus sesiones. Constará de nueve miembros elegidos en proporción a los representantes que cada partido tenga en aquella 
Corporación. Los miembros del Tribunal durarán tres años y no podrán ser 
diputados departamentales.

Artículo 85

   Los plebiscitos se realizarán en la misma forma que las elecciones de Concejales. La votación se hará por sí o por no.

Artículo 86

   El resultado de los plebiscitos se publicará y tendrá fuerza ejecutiva de inmediato.

Artículo 87

   Desde el 1.° de Enero de 1920 quedan derogadas las leyes de Diciembre 
20 de 1909 (promulgada en 10 de Julio de 1903) y Diciembre 18 de 1908, así 
como cualquier otra que se oponga a la presente.

                       Disposiciones transitorias 

A) Las Intendencias Municipales y Juntas Económico-Administrativas 
   dependerán del Consejo Nacional de Administración hasta tanto se 
   instalen las autoridades departamentales organizadas por esta ley.
B) El último domingo de Noviembre de 1919 se procederá a la elección de 
   diputados departamentales y de siete titulares y los suplentes 
   respectivos para el Consejo de Administración.
C) Instalada la Asamblea Representativa, procederá a fijar el número de 
   miembros de que se compondrá el Consejo de Administración, y lo 
   comunicará a la Junta Electoral, la cual deberá hasta entonces 
   suspender la proclamación de Concejales para que proceda a la 
   proclamación dentro de los siete votados, de acuerdo con
   la ley.
     La Junta Electoral no hará el escrutinio ni la proclamación de 
   Concejales hasta que las Asambleas Representativas hayan determinado el 
   número de éstos.
D) Mientras no se instalen los primeros Consejos, desempeñará las 
   funciones de tales una Comisión de tres miembros delegada de la 
   respectiva Asamblea Departamental y electa por el sistema de la 
   representación proporcional.
E) De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6.°, las Asambleas 
   Representativas que entrarán en el trienio 1920-1922 se compondrán del 
   número siguiente de miembros:
   Montevideo .................................... 90
   Canelones ..................................... 56
   Colonia ....................................... 40
   Salto ......................................... 37
   Paysandú y Minas .............................. 32
   Demás Departamentos ........................... 30
F) Los actuales empleados municipales que sean inamovibles se conservarán 
   en sus empleos en tanto que éstos subsistan o se creen otros análogos, 
   y no podrán ser destituídos sino en el caso previsto en el inciso 3.°
   del artículo 54. (*)

(*)Notas:
Ver vigencia:
      Ley Nº 7.536 de 06/11/1922 artículo 1,
      Ley Nº 7.047 de 23/12/1919 artículo 87.

Artículo 88

   Comuníquese, etc.

VIERA - RODOLFO MEZZERA - T. VIDAL BELO
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