Ver: Ley Nº 7.047 de 23/12/1919 (se publica nuevamente la Ley Orgánica del
Gobierno y Administración Local).
SECCION V
De los recursos y del plebiscito
Artículo 76
Las cuestiones a que hace referencia el artículo precedente serán resueltas en primera instancia por el Juez Letrado de Hacienda en Montevideo, y en el Interior por los Jueces Letrados o Jueces de lo Civil donde hubiere, con apelación ante la Alta Corte de Justicia. Tratándose de cuestiones que se estimen en más de diez mil pesos, conocerá en primera
instancia el Tribunal Superior de turno, con apelación ante la Alta Corte. En ambos casos se seguirá el procedimiento de las juicios posesorios, con estas modificaciones:
Quedan suprimidas las audiencias o comparendos verbales a que se refieren los artículos 1177 y 1178 del Código de Procedimiento Civil. La demanda se contestará dentro del término y en la forma dispuesta para los juicios ordinarios, asuntos de menor cuantía.
Vencido el término de prueba, que tendrá la duración establecida por el artículo 1178 del Código de Procedimiento Civil, cada parte dispondrá de diez días improrrogables para presentar por su orden el alegato. De la sentencia de segunda instancia, cualquiera que ella sea, no habrá recurso alguno.