Ver: Ley Nº 7.047 de 23/12/1919 (se publica nuevamente la Ley Orgánica del
Gobierno y Administración Local).
SECCION V
De los recursos y del plebiscito
Artículo 84
Los plebiscitos deberán efectuarse pasados los treinta días y dentro de los sesenta siguientes a la fecha en que el Consejo resuelva recurrir a ellos, o en que le sean presentadas las peticiones oculares, y corresponderá al Consejo, por medio de la Junta Electoral, el disponer todo lo necesario para que se efectúen. Los recurrentes al plebiscito podrán disponer que éste se realice en el más inmediato período electoral.
En las cuestiones relacionadas con la iniciativa y organización del plebiscito entenderá un Tribunal Especial de Plebiscito, que nombrará cada Asamblea al iniciar sus sesiones. Constará de nueve miembros elegidos en proporción a los representantes que cada partido tenga en aquella
Corporación. Los miembros del Tribunal durarán tres años y no podrán ser
diputados departamentales.