PRESUPUESTO




Promulgación: 13/10/1922
Publicación: 27/10/1922
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1922
  •    Página: 446

Artículo 20

   En las liquidaciones de sueldos, por acumulación, concedidas de acuerdo con las leyes de 19 de Junio de 1901, 17 de Julio de 1907 y 21 de Julio de 1913, se aplicarán las siguientes disposiciones:
A) Las acumulaciones por funciones puramente docentes sufrirán un
   descuento del 25 % en lo que pasen de $ 180 hasta $ 270, y de 33.33 %
   en cuanto excedan de $ 270.
B) Las acumulaciones de otro empleo público y funciones docentes se
   liquidarán sin rebaja alguna mientras no alcancen a $ 250. El sueldo,
   por el primer concepto, se pagará siempre íntegramente; pero excediendo
   por sí o en virtud de la acumulación de esa suma hasta $ 350, se
   descontará el 25 %, y el 33.33 % en lo que pase de $ 350. El descuento
   se producirá exclusivamente sobre la remuneración que corresponda a las
   funciones docentes.
C) Los Jefes de Clínica, Jefes de Laboratorio, Jefes de Trabajos Prácticos
   y demás personal técnico adscripto a la enseñanza de las Secciones y de
   las Facultades universitarias, gozarán del beneficio de la acumulación
   de sueldos con arreglo a las disposiciones precedentes, siendo
   autorizadas por el trámite que rige en la materia.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 21 y 23.
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