CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS Y OBREROS DE SERVICIOS PUBLICOS. BENEFICIOS JUBILATORIOS




Promulgación: 16/10/1922
Publicación: 21/10/1922
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1922
  •    Página: 480

Artículo 5

   Al hacerse efectivo el impuesto establecido por el artículo 8º de la ley de 6 de Octubre de 1919, también se hará efectivo en las Sociedades de Asistencia Médica comprendidas por esta ley el impuesto siguiente:

A) De dos centésimos sobre la cuota mensual del asociado hasta un peso.
B) De tres centésimos cuando la cuota mensual esté comprendida entre uno y
   dos pesos.
C) De cinco centésimos cuando la cuota sea mayor de dos pesos.

  El Poder Ejecutivo reglamentará la forma en que debe hacerse efectivo este impuesto. (*)

(*)Notas:
Ver: Decreto Ley Nº 14.416 de 28/08/1975 artículo 381 (deroga impuesto a 
las cuotas mensuales de mutualistas).
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