Al hacerse efectivo el impuesto establecido por el artículo 8º de la ley de 6 de Octubre de 1919, también se hará efectivo en las Sociedades de Asistencia Médica comprendidas por esta ley el impuesto siguiente:
A) De dos centésimos sobre la cuota mensual del asociado hasta un peso.
B) De tres centésimos cuando la cuota mensual esté comprendida entre uno y
dos pesos.
C) De cinco centésimos cuando la cuota sea mayor de dos pesos.
El Poder Ejecutivo reglamentará la forma en que debe hacerse efectivo este impuesto. (*)
(*)Notas:
Ver: Decreto Ley Nº 14.416 de 28/08/1975 artículo 381 (deroga impuesto a
las cuotas mensuales de mutualistas).