CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS Y OBREROS DE SERVICIOS PUBLICOS. BENEFICIOS JUBILATORIOS




Promulgación: 16/10/1922
Publicación: 21/10/1922
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1922
  •    Página: 480

Artículo 1

   Decláranse comprendidos dentro de las disposiciones establecidas en la ley de 6 de Octubre de 1919, que creó la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados y Obreros de Servicios Públicos, a los empleados y obreros de las instituciones mutualistas de asistencia médica.
Referencias al artículo

Artículo 2

   A los efectos de la aplicación de los artículos 7º y 21 de la ley de 6 de Octubre de 1919, considérase como sueldos de los empleados a comisión el promedio mensual de cada ejercicio económico.

Artículo 3

   Aunque el derecho a la jubilación y pensión se adquiere desde el 1º de Enero de 1921, no se hará efectivo hasta después de dos años a contar de la fecha de la promulgación de esta ley.

Artículo 4

   La Caja empezará a pagar jubilaciones al año al personal despedido de las instituciones mutualistas de asistencia médica por haber llegado al límite máximo de la edad.

Artículo 5

   Al hacerse efectivo el impuesto establecido por el artículo 8º de la ley de 6 de Octubre de 1919, también se hará efectivo en las Sociedades de Asistencia Médica comprendidas por esta ley el impuesto siguiente:

A) De dos centésimos sobre la cuota mensual del asociado hasta un peso.
B) De tres centésimos cuando la cuota mensual esté comprendida entre uno y
   dos pesos.
C) De cinco centésimos cuando la cuota sea mayor de dos pesos.

  El Poder Ejecutivo reglamentará la forma en que debe hacerse efectivo este impuesto. (*)

(*)Notas:
Ver: Decreto Ley Nº 14.416 de 28/08/1975 artículo 381 (deroga impuesto a 
las cuotas mensuales de mutualistas).

Artículo 6

   Decláranse aplicables todas las disposiciones de la ley de 6 de  Octubre de 1919 que no sean derogadas por la presente.

Artículo 7

   Comuníquese, etc.-

CAMPISTEGUY - R. VECINO - T. VIDAL BELO
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