Decláranse comprendidos dentro de las disposiciones establecidas en la ley de 6 de Octubre de 1919, que creó la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados y Obreros de Servicios Públicos, a los empleados y obreros de las instituciones mutualistas de asistencia médica.
A los efectos de la aplicación de los artículos 7º y 21 de la ley de 6 de Octubre de 1919, considérase como sueldos de los empleados a comisión el promedio mensual de cada ejercicio económico.
Aunque el derecho a la jubilación y pensión se adquiere desde el 1º de Enero de 1921, no se hará efectivo hasta después de dos años a contar de la fecha de la promulgación de esta ley.
La Caja empezará a pagar jubilaciones al año al personal despedido de las instituciones mutualistas de asistencia médica por haber llegado al límite máximo de la edad.
Al hacerse efectivo el impuesto establecido por el artículo 8º de la ley de 6 de Octubre de 1919, también se hará efectivo en las Sociedades de Asistencia Médica comprendidas por esta ley el impuesto siguiente:
A) De dos centésimos sobre la cuota mensual del asociado hasta un peso.
B) De tres centésimos cuando la cuota mensual esté comprendida entre uno y
dos pesos.
C) De cinco centésimos cuando la cuota sea mayor de dos pesos.
El Poder Ejecutivo reglamentará la forma en que debe hacerse efectivo este impuesto. (*)
(*)Notas:
Ver: Decreto Ley Nº 14.416 de 28/08/1975 artículo 381 (deroga impuesto a
las cuotas mensuales de mutualistas).