LEY DE REGISTRO CIVICO NACIONAL




Promulgación: 09/01/1924
Publicación: 11/01/1924
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1924
  •    Página: 81
Ver vigencia:
      Decreto Ley Nº 15.005 de 30/04/1980 artículo 4,
      Decreto Ley Nº 14.725 de 09/11/1977,
      Decreto Ley Nº 14.630 de 09/03/1977 artículo 1.
Atención consultar: Constitución de la República Oriental del Uruguay 
vigente  (posibles modificaciones y derogaciones tácitas) .
Referencias a toda la norma

CAPITULO XII
De los expedientes de inscripción
SECCION IV De la inscripción

Artículo 109

   La Oficina Departamental, previo mandato de la Junta Electoral, expedirá las credenciales, entregándolas personalmente al inscripto o a la persona que canjee por la credencial el certificado a que se refiere el artículo 104.
   Las Juntas ordenarán la entrega de las credenciales:
A) Para las inscripciones no observadas, una vez terminado el período de
   oposición de tachas.
B) Para las observadas y no recurridas ante la Corte Electoral, una vez
   que la Junta haya decretado la validez definitiva de la inscripción.
C) Para las observadas y recurridas ante la Corte Electoral, una vez que
   ésta haya comunicado a la Junta la validez de la inscripción.
Referencias al artículo
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