LEY DE REGISTRO CIVICO NACIONAL




Promulgación: 09/01/1924
Publicación: 11/01/1924
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1924
  •    Página: 81
Ver vigencia:
      Decreto Ley Nº 15.005 de 30/04/1980 artículo 4,
      Decreto Ley Nº 14.725 de 09/11/1977,
      Decreto Ley Nº 14.630 de 09/03/1977 artículo 1.
Atención consultar: Constitución de la República Oriental del Uruguay 
vigente  (posibles modificaciones y derogaciones tácitas) .
Referencias a toda la norma

CAPITULO I
Definición del Registro Cívico
SECCION I Del Registro Cívico Nacional

Artículo 1

   El Registro Cívico Nacional es el conjunto de las inscripciones de todos los ciudadanos aptos para votar.

SECCION II
De los organismos electorales

Artículo 2

   La formación, calificación, archivo y custodia del Registro Cívico corresponderá a los organismos que a continuación se expresan:

CAPITULO II
Corte Electoral
SECCION II De los organismos electorales

Artículo 3

   En la Capital de la República existirá una Corte Electoral que tendrá la dirección superior de los actos electorales a que se refiere esta ley.

(*)Notas:
Ver: Constitución de la República Oriental del Uruguay artículos 324, 325 
y 328.

Artículo 4

   La Corte Electoral estará compuesta por nueve miembros titulares y treinta y seis suplentes, correspondiendo, respectivamente, cuatro suplentes a cada titular. Serán designados por la Asamblea General Legislativa, especialmente convocada al efecto, en la primera quincena de Abril del año que corresponda, y en la siguiente forma:

A) Seis titulares y sus respectivos suplentes serán elegidos por el 
   sistema del doble voto simultáneo y la representación proporcional 
   integral.
B) Los otros tres miembros titulares y sus respectivos suplentes se 
   elegirán por medio de boletas, declarándose electos a los que reunan el 
   voto de los dos tercios, por lo menos, del total de los miembros de la 
   Asamblea. Esta elección deberá realizarse transcurridos tres días, por 
   lo menos, de la elección de los comprendidos en el inciso A).
C) Los representantes parlamentarios de los partidos políticos que no 
   hubiesen intervenido en la elección de los miembros designados de 
   acuerdo con el inciso A), podrán proponer hasta, diez candidatos por 
   cada partido, para la elección a que se refiere el inciso B). Estas 
   propuestas deberán ser hechas por escrito, a la Asamblea General, 
   dentro de los tres días que sigan al de la elección realizada de 
   acuerdo con el inciso A).
      La Asamblea hará una votación con arreglo al inciso B), de 
   candidatos que figuren en las propuestas citadas en el inciso anterior. 
   Hecha esta votación, los candidatos que hayan obtenido dos tercios,
   por lo menos, de los votos de los componentes de la Asamblea, quedarán 
   designados. Los miembros restantes, hasta completar el número 
   establecido en el inciso B), serán elegidos por la Asamblea sin 
   sujeción a propuesta alguna. Si en esta primera votación, ninguno de 
   los candidatos hubiera obtenido dos tercios de votos, las votaciones 
   sucesivas se harán sin sujeción a propuesta alguna. Dentro del término 
   de los cinco días que sigan al de la elección, el Presidente de la 
   Asamblea General, convocará a los electos para reunirse en el local de 
   ésta a fin de darles posesión de sus cargos, declarando constituída la 
   Corte.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 8.693 de 15/10/1930 artículo 1.
Ver vigencia:
      Constitución de la República Oriental del Uruguay artículo 324 
(dispone sobre su integración y designación),
      Ley Nº 9.645 de 15/01/1937 artículo 1,
      Ley Nº 9.424 de 08/08/1934 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 7.690 de 09/01/1924 artículo 4.

Artículo 5

   Los miembros de la Corte Electoral durarán tres años en el ejercicio de sus funciones, a contar del día de su elección, pudiendo ser reelectos, y gozarán de una remuneración de cuatro mil ochocientos pesos anuales.

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 9.645 de 15/01/1937 artículo 3 (establece que durarán 
cuatro años en el cargo).

Artículo 6

   Si por cualquier causa no se designaran los miembros de la Corte, continuarán actuando los del período anterior; pero los que fueron designados por dos tercios de votos, cesarán, si así lo resuelve un tercio, por lo menos, de los miembros de la Asamblea convocada al efecto. En este caso, continuará funcionando la Corte con los miembros designados por representación proporcional hasta que sea integrada, pero sus resoluciones, para ser válidas deberán reunir el voto conforme de cinco miembros.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 8.693 de 15/10/1930 artículo 1.
Ver vigencia: Ley Nº 9.645 de 15/01/1937 artículo 5.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 7.690 de 09/01/1924 artículo 6.

Artículo 7

   En caso de renuncia, cese, muerte, destitución o abandono del cargo de un titular, la Corte deberá convocar al suplente que corresponda, por su orden en la lista en que figuraba el titular. Agotados todos los suplentes de una lista, el Presidente de la Asamblea convocará sin demoras a los legisladores que hubiesen sufragado por la lista agotada para que procedan a nueva elección. Entre tanto, la Corte continuará funcionando con los miembros restantes, paro sus resoluciones para ser válidas, deberán reunir el voto conforme de cinco miembros.
   Hecha la elección a que se refiere el inciso anterior, si los nuevos miembros electos, no tomaran posesión de sus cargos dentro de los ocho 
días que sigan a la convocatoria, o sí, después de incorporados, se agotara nuevamente la lista que integran, la Corte funcionará con los miembros restantes, pero sus resoluciones, para ser válidas, deberán contar con cinco votos conformes.
   Las convocatorias para las integraciones de la Corte se harán por nota y por publicaciones en dos diarios durante tres días. Si dentro del término de diez días de hecha la convocatoria, el miembro o miembros a que ella se refiera no hubieran concurrido a tomar posesión de sus cargos cesarán de pleno derecho. El término empezará a correr al día siguiente de la última Publicación.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 8.693 de 15/10/1930 artículo 1.
Ver vigencia: Constitución de la República Oriental del Uruguay artículo 
326 (establece que las resoluciones de la Corte Electoral se adoptarán por 
mayoría de votos y deberán contar, para ser válidas, por lo menos con el 
voto afirmativo de tres de los cinco miembros).
Ver en esta norma, artículo: 10.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 7.690 de 09/01/1924 artículo 7.
Referencias al artículo

Artículo 8

   Los miembros de la Corte Electoral podrán gozar de una licencia anual con sueldo hasta de veinte días, con la limitación de que no podrán encontrarse al mismo tiempo con licencia más de dos miembros, salvo el caso de enfermedad.
   En los casos de enfermedad debidamente justificada las licencias con goce de sueldo podrán extenderse hasta tres meses como máximo.
   Las licencias sin sueldo no podrán exceder de seis meses.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 7.978 de 09/08/1926 artículo 7.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 7.690 de 09/01/1924 artículo 8.

Artículo 9

   Los miembros de la Corte Electoral que faltaren, sin pedir previamente licencia, a más de tres sesiones ordinarias consecutivas o más de veinte sesiones ordinarias en el término de un año, cesarán “ipso jure” en sus cargos, cualquiera que fuera la causa de la inasistencia.

Artículo 10

   En los casos previstos por el artículo 7°, los suplentes gozarán, durante el desempeño de sus funciones, de la misma remuneración asignada a los titulares.

Artículo 11

   No podrán formar parte de la Corte Electoral los miembros de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial ni los funcionarios dependientes de dichos Poderes. 
   Esta regla no regirá cuando se trate de suplentes llamados a integrar la Corte por un término no mayor de tres meses.
   En ningún caso se podrá ser miembro de la Corte si no se reúnen las condiciones prescriptas en el artículo 22 de la Constitución.(*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Constitución de la República Oriental del Uruguay artículo 
325.

Artículo 12

   Son atribuciones de la Corte Electoral:

A)  Organizar, formar y guardar el Registro Cívico Nacional y el Archivo
    Nacional Electoral.
B)  Ejercer superintendencia sobre todos los organismos de carácter
    electoral.
C)  Conocer de todas las apelaciones y reclamos que se produzcan sobre
    actos y procedimientos electorales y fallar sobre ellos en última
    instancia.
Ch) Designar, por seis votos conformes, al Director y Subdirector de la
    Oficina Nacional Electoral y por cinco votos conformes a los empleados
    subalternos, así como a sus reemplazantes, en el caso de renuncia o
    cese.
D)  Fijar los procedimientos para la provisión de los empleos que de ella
    dependan o sobre los que deba pronunciarse en definitiva, debiendo
    ajustarse para ello a estos dos requisitos fundamentales: 1° Prueba de
    admisión respecto de las condiciones personales; 2° Prueba de
    suficiencia respeto de las condiciones técnicas.
E)  Proponer al Poder Ejecutivo las providencias necesarias que a éste
    corresponda dictar para que las elecciones se realicen en el tiempo y
    forma que señala la Constitución y para que se observe en ellas lo que
    disponen las leyes electorales.
F)  Adoptar las demás disposiciones requeridas para el cumplimiento eficaz
    de esta ley.
G)  Dictar los reglamentos necesarios para su funcionamiento y el de
    sus dependencias.
H)  Proponer al Cuerpo Legislativo, por intermedio del Consejo Nacional de
    Administración, el presupuesto para sus dependencias.
I)  Asesorarse, si lo creyera conveniente, por Comisiones Especiales
    Honorarias designada por unanimidad de votos, a efecto de organizar el
    Archivo Nacional Electoral y mantener su buen funcionamiento.
      Estas Comisiones Especiales durarán como máximo hasta el término del
    mandato de la Corte que las nombró. Deberá decretarse el cese de las
    mismas cuando a su mantenimiento se oponga uno o más miembros de la
    Corte Electoral. Podrán formar parte de estas Comisiones personas que
    desempeñen otros cargos públicos, salvo los comprendidos en las
    prohibiciones del inciso 2º del artículo 9° de la Constitución.

(*)Notas:
Ver: Constitución de la República Oriental del Uruguay artículos 220, 322, 
323, 326 y 327.
Referencias al artículo

Artículo 13

   Los miembros de la Corte Electoral son responsables, ante la Asamblea General, por el fiel y exacto cumplimiento de sus funciones. La Asamblea General podrá destituirlos, en caso de ineptitud, omisión o delito, mediando la conformidad de dos tercios de votos de sus componentes.
   Los miembros neutrales de la Corte cesarán también en sus cargos cuando    
la Asamblea General, por 2/3 de votos de sus componentes y en sesión especial convocada al efecto, no les ratifique su confianza. Por el mismo número de votos o igual procedimiento, los miembros suplentes podrán perder su calidad de tales, hayan sido o no convocados para integrar el Cuerpo.(*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Constitución de la República Oriental del Uruguay.
Inciso final agregado/s por: Ley Nº 9.645 de 15/01/1937 artículo 2.
Referencias al artículo

Artículo 14

   La mayoría absoluta de los legisladores que votaron una lista de candidatos a miembros de la Corte puede solicitar del Presidente de la Asamblea General Legislativa, expresando las causas, la ratificación de los poderes de cualquiera de los que, figurando en ella, hubieren resultado electos. En tal caso el Presidente de la Asamblea General convocará a sesión especial y pública a los legisladores que sufragaron por esa lista y al miembro de la Corte cuyos poderes hayan de ser sometidos a ratificación, para que éste, por sí o por apoderado, formule su defensa. En otra sesión inmediata será declarado cesante el miembro de la Corte cuyos poderes fueron sometidos a ratificación, siempre que así lo resuelva la mayoría absoluta de sus electores.

(*)Notas:
Ver vigencia: Constitución de la República Oriental del Uruguay.
Referencias al artículo

CAPITULO III
Juntas Electorales
SECCION II De los organismos electorales

Artículo 15

   En las capitales de los Departamentos de la República, existirán “Juntas Electorales”, que tendrán la dirección local de los actos y procedimientos electorales, bajo la superintendencia de la Corte Electoral.
Referencias al artículo

Artículo 16

   Las Juntas Electorales estarán compuestas por nueve miembros titulares y diez y ocho suplentes, electos unos y otros por sufragio popular y con las garantías que acuerda la Constitución.

(*)Notas:
Ver vigencia: Decreto Ley Nº 14.725 de 09/11/1977 artículo 1 (establece 
que las Juntas se compondrán de cinco miembros titulares y doble número de 
suplentes).

Artículo 17

   El primer domingo del mes de Enero del año en que comience su mandato, a la hora 15, deberán reunirse, sin citación previa, en el local de la Oficina Departamental, todos los miembros titulares y suplentes de la Junta Electoral, siendo obligatoria su presencia.

Artículo 18

   Quedará constituída la Junta Electoral cuando, presente la mayoría absoluta de los miembros electos, procedan al nombramiento de Presidente y Secretario de la corporación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo siguiente.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 20.

Artículo 19

   Corresponderá la Presidencia al primer titular de la lista más votada del partido político que haya obtenido mayoría en el Departamento.
   Corresponderá la Secretaría al primer titular de la lista más votada del partido político que siga en número de votos al de la mayoría.
   En caso de vacante, dichos cargos deberán ser ocupados, respectivamente, por los titulares siguientes de la misma lista a que pertenezcan los salientes, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 24.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 21.

Artículo 20

   Si no concurrieran los titulares en el número indicado en el artículo 18, acto continuo el jefe de la Oficina Electoral procederá a convocar a los suplentes en el orden que corresponda, quienes, si estuvieren presentes, asumirán de inmediato el ejercicio de sus funciones.

Artículo 21

   Si no se lograra quórum, el jefe de la Oficina Electoral citará para
una nueva reunión, que se efectuará dentro del segundo día. En dicha
reunión se procederá a la designación de Presidente y Secretario, de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19, con cualquier número de
concurrentes. La Junta Electoral quedará constituída desde ese momento.

Artículo 22

   Los miembros de las Juntas Electorales durarán tres años en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelectos.

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 9.318 de 16/03/1934 artículo 7 (establece que los 
miembros de Juntas Electorales durarán cuatro años en sus funciones).

Artículo 23

   Mientras no se instalen las Juntas Electorales que sucedan a las que terminen su mandato, éstas seguirán en funciones para los actos que deban cumplirse dentro de términos perentorios o en fechas preestablecidas.

Artículo 24

   En caso de inasistencia a las sesiones, los titulares podrán ser sustituídos por los respectivos suplentes hasta tanto concurran aquéllos.
   En caso de renuncia o cese de titulares, se convocará por su orden a los suplentes de las listas respectivas para sustituirlos con carácter definitivo. Si se agotaran los suplentes electos de una lista, los
puestos vacantes serán ocupados por los titulares y suplentes no electos que les sigan en esa lista, en el orden en que figuren en ella y en el número que corresponda con arreglo a la representación alcanzada, para lo cual se convocará, conjuntamente con cada titular, el número de suplentes que corresponda. 

Artículo 25

   Agotada totalmente una lista, la Corte Electoral procederá a realizar un nuevo escrutinio excluyendo del total de votos válidos emitidos los que correspondan a la lista agotada y la Junta Electoral se integrará con los nuevos candidatos que resulten electos.

Artículo 26

   Para ser miembro de la Junta Electoral se requiere: Saber leer y escribir, hallarse domiciliado en el Departamento y estar inscripto en el Registro Cívico Nacional.
Referencias al artículo

Artículo 27

   No pueden ser electos miembros de las Juntas Electorales:

1º Los magistrados judiciales, tanto del fuero común como del militar.
2º Los militares en servicio activo.
3º Los miembros de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial.
4º Los funcionarios policiales.
5º Las personas que hayan sido condenadas por delitos electorales.
Referencias al artículo

Artículo 28

   Los cargos de miembros de las Juntas Electorales son irrenunciables sin causa justificada. Las renuncias se presentarán ante la Junta Electoral  respectiva, quien las resolverá sin apelación.

Artículo 29

   De las protestas que se formulen contra la validez de la elección de las Juntas Electorales conocerá la Corte Electoral.

Artículo 30

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Ley Nº 15.005 de 30/04/1980 artículo 4.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 7.690 de 09/01/1924 artículo 30.

Artículo 31

   Después de constituídas las Juntas Electorales no podrán sesionar válidamente sin la presencia de la mayoría absoluta de sus componentes.
   Los suplentes serán convocados conjuntamente con los titulares para cada sesión a celebrarse.
   Las sesiones ordinarias de las Juntas Electorales serán públicas.

Artículo 32

   Para resolver las cuestiones en que no se exija expresamente una mayoría especial, bastará el acuerdo de la mayoría absoluta de votos de los presentes.

Artículo 33

   Las Juntas Electorales deberán formular dentro de la primera quincena
del mes de julio del año siguiente al de cada elección nacional ordinaria
y por tres votos conformes, un plan de inscripción para el próximo período
ordinario dividiendo el departamento en zonas y jurisdicciones electorales
y fijando el número, lugar de actuación y duración del funcionamiento de
las Oficinas Inscriptoras. El plan se hará manteniendo la división en
zonas y distritos.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.910 de 09/01/1998 artículo 1.
Redacción dada anteriormente por:
      Ley Nº 10.446 de 20/10/1943 artículo 1,
      Ley Nº 9.784 de 07/09/1938 artículo 1 Derogada/o,
      Ley Nº 8.927 de 16/12/1932 artículo 3.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.446 de 20/10/1943 artículo 1, Ley Nº 9.784 de 07/09/1938 artículo 1, Ley Nº 8.927 de 16/12/1932 artículo 3, Ley Nº 7.690 de 09/01/1924 artículo 33.
Referencias al artículo

Artículo 34

   Para establecer dicho plan, deberán tener en cuenta la población electoral y la extensión del Departamento, la duración del período inscripcional y todas las circunstancias que concurran a facilitar la total inscripción de los ciudadanos.
   Una vez formulado dicho plan deberá ser propuesto inmediatamente a la Corte Electoral, que no podrá rechazarlo sino por cinco votos conformes.

(*)Notas:
Ver: Constitución de la República Oriental del Uruguay artículo 326 
(establece que las resoluciones de la Corte Electoral se adoptarán por 
mayoría de votos y deberán contar, para ser válidas, por lo menos con el 
voto afirmativo de tres de los cinco miembros).
Referencias al artículo

Artículo 35

   Si el plan fuere aprobado por la Corte Electoral, se publicará inmediatamente en el Boletín Electoral y se hará conocer ampliamente en el Departamento, fijándose avisos públicos en los lugares donde deban funcionar las Oficinas Inscriptoras.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 36.

Artículo 36

   Si el plan fuere rechazado o si no lo hubiere formulado en tiempo la Junta Electoral, la Corte Electoral lo formulará, por cinco votos conformes, y se le dará publicidad, en la forma que prescribe el artículo anterior.

Artículo 37

   Si el plan de inscripción lo determinare, podrán funcionar hasta el 15 de abril del año en que tengan lugar elecciones, Oficinas Inscriptoras Delegadas que estarán bajo la dirección técnica de la Oficina Electoral Departamental y bajo la dirección inmediata de la Junta Electoral. Las Oficinas Inscriptoras Delegadas se compondrán de un Jefe y de dos o más Auxiliares que posean conocimientos en fotografía y dactiloscopía, y su nombramiento se hará directamente por la Corte Electoral. Las Oficinas Inscriptoras Delegadas podrán ser fijas o volantes.(*)

   Con la presencia y el voto conforme de cinco de sus miembros, por lo    menos, la Corte Electoral podrá autorizar o no el funcionamiento de esas Oficinas Inscriptoras Delegadas, reducir o aumentar su número o   trasladarlas dentro de cada departamento, cuando lo estime conveniente, aún después de aprobado el plan inscripcional respectivo.

   Siempre que vencido el término legal respectivo, las Juntas Electorales no hubieran elevado a la Corte Electoral, para su consideración, el respectivo plan inscripcional, dicha Corte deberá, con los mismos requisitos del apartado anterior, adoptar todas las disposiciones necesarias para que la inscripción se efectúe regularmente en el departamento correspondiente.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.910 de 09/01/1998 artículo 2.
Inciso 1º) redacción dada por: Ley Nº 17.690 de 21/09/2003 artículo 4.
Redacción dada anteriormente por:
      Ley Nº 10.446 de 20/10/1943 artículo 1,
      Ley Nº 9.784 de 07/09/1938 artículo 1 Derogada/o,
      Ley Nº 8.927 de 16/12/1932 artículo 3.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.910 de 09/01/1998 artículo 2, Ley Nº 10.446 de 20/10/1943 artículo 1, Ley Nº 9.784 de 07/09/1938 artículo 1, Ley Nº 8.927 de 16/12/1932 artículo 3, Ley Nº 7.690 de 09/01/1924 artículo 37.
Referencias al artículo

Artículo 38

   Si después de tres votaciones, separadas por intervalos no menores de veinticuatro horas, no se obtuviera la conformidad de los dos tercios de votos para los casos en que por esta ley fuere requerida, la Corte resolverá las cuestiones planteadas, en definitiva y dentro del término de cinco días, a cuyos efectos, la Junta Electoral deberá enviarle copia auténtica de las actas respectivas.

(*)Notas:
Ver vigencia: Decreto Ley Nº 14.725 de 09/11/1977 artículo 1 (establece 
que en casos de quórum especial para adoptar resoluciones de las Juntas 
Electorales Departamentales, será necesario el voto conforme de tres).

Artículo 39

   En los casos en que esta ley exige dos tercios de votos de los miembros de las Juntas, esa mayoría deberá elevarse a tres cuartos si la resolución para la que se exigen dos tercios por esta ley hubiere sido votada únicamente por miembros de un solo partido.

(*)Notas:
Ver vigencia: Decreto Ley Nº 14.725 de 09/11/1977 artículo 1 (establece 
que en casos de quórum especial para adoptar resoluciones de las Juntas 
Electorales Departamentales, será necesario el voto conforme de tres).

CAPITULO IV
Oficina Nacional Electoral
SECCION II De los organismos electorales

Artículo 40

   En la Capital de la República existirá una Oficina Nacional Electoral que tendrá a su cargo la organización, clasificación y custodia del Registro Cívico Nacional y del Archivo Nacional Electoral y la realización de todas las operaciones electorales que de acuerdo con esta ley le fueren
encomendadas por la Corte Electoral.

Artículo 41

   La Oficina Nacional Electoral será dirigida por un Director y un Subdirector y estará bajo la dependencia directa de la Corte Electoral, la cual, por cinco votos conformes, efectuará los nombramientos, promociones, suspensiones y destituciones que correspondieren.

(*)Notas:
Ver Constitución de la República Oriental del Uruguay artículo 326 
(establece que las resoluciones de la Corte Electoral se adoptarán por 
mayoría de votos y deberán contar, para ser válidas, por lo menos con el 
voto afirmativo de tres de los cinco miembros).

Artículo 42

   Corresponde a la Oficina Nacional Electoral:

A)  La formación y publicación del Boletín Electoral.
B)  La recepción y clasificación de los expedientes electorales.
C)  La expedición de los certificados y testimonios que corresponda de
    acuerdo con esta ley.
Ch) El archivo o la cancelación de las inscripciones, previo mandato de la
    Corte Electoral, cuando corresponda.
D)  La realización de las confrontaciones y comprobaciones requeridas por
    esta ley para la depuración del Registro Cívico.
E)  La iniciación, de oficio, de las acciones de exclusión y criminales
    que por esta ley se prescriben.
F)  El suministro de todos los útiles y formularios que se requieran para 
    la realización de los actos electorales.
G)  La realización de todas las operaciones técnicas de carácter electoral
    que fueren necesarias, de acuerdo con esta ley, a juicio de la Corte
    Electoral.
H)  La expedición de todas las informaciones, de carácter electoral, que
    le fueran ordenadas por la Corte Electoral o solicitadas por los
    partidos políticos.
I)  Realizar periódicamente en las Oficinas Electorales Departamentales,
    las inspecciones que decrete la Corte Electoral.

Artículo 43

   La Oficina Nacional recibirá los documentos de inscripción que le remitan las Oficinas Departamentales y procederá como sigue:
A) Anotará en el libro de entrada el número de orden de la anotación,
   la fecha, serie y número que trae la inscripción, nombre y apellido del
   inscripto.
B) Agrupará por orden de entrada, en el “Clasificador diario de   
     documentos”:
     1º Una de las fichas para el Registro Dactiloscópico.
     2º La ficha para el Registro Patronímico.
     3º La ficha para el Registro Domiciliario.
     4º El negativo fotográfico para el Registro Fotográfico.
     5º Una de las hojas electorales con el retrato para el Registro
        Electoral.
     6º El expediente para el Registro de Expedientes.
     7º Las hojas duplicadas dentro de un sobre para el Registro
        Supletorio.
C) Terminada la recepción y clasificación de los documentos, recibidos en   
   el día, confeccionará un parte diario para cada Registro que acompañará
   la entrega de los documentos recibidos y en el que constará:
   1º Número de orden del libro de entrada.
   2º Serie y número del inscripto.
   3º Fecha y firma del funcionario que hace la entrega.

  El Jefe de cada Registro dará recibo firmado de lo que se le entregue con las mismas referencias a los documentos.

Artículo 44

   En los Registros Dactiloscópico y Patronímico se confrontará cada ficha recibida con las existentes que correspondan, a efectos de descubrir la inscripción múltiple de una misma persona con distintos o el mismo nombre, o la de varias personas con los mismos datos patronímicos.
   Si no se comprueba la duplicidad de la inscripción se procederá al archivo de la ficha en el lugar correspondiente, anotándose la operación en el parte de la labor diaria del funcionario que la realice, con 
determinación de la serie y número del documento y del sitio en que está archivado.
   Si en cualquiera de estos archivos apareciera una ficha ya archivada con los mismos datos contenidos en la ficha que se ha recibido para archivarse, se archivará la segunda en el Registro de Inscripciones múltiples, dándose cuenta de ello en el parte diario y por hoja separada a la Dirección de la Oficina, haciendo constar en ésta la serie y número de las dos inscripciones.

Artículo 45

   En los archivos fotográficos, de expedientes supletorios y domiciliarios se archivarán los documentos recibidos como corresponda, anotándose cada operación en el parte diario.

Artículo 46

   En el Registro Electoral se archivarán las hojas electorales recibidas en la Sección “En Trámite”.

Artículo 47

   La Oficina Nacional, después de archivadas las fichas y de acuerdo con los informes de los Registro Dactiloscópico y Patronímico, comunicará a la Corte, con respecto a cada inscripción, si se ha hallado o no otra igual en los Registros.

Artículo 48

   Ninguna hoja electoral podrá pasar de una sección a otra del Registro Electoral sino en cumplimiento de resolución expresa de la Corte Electoral.

Artículo 49

    La Oficina Nacional Electoral deberá publicar diariamente el "Boletín Electoral", que contendrá las informaciones siguientes:
1.o La relación de todos los expedientes de solicitud de inscripción que 
    en el día anterior hayan sido registrados, ordenada cronológicamente y 
    por jurisdicciones electorales, de manera que exprese para cada 
    inscripción las circunstancias que van a continuación:

    A) Número ordinal del expediente en el libro de entrada.
    B) Nombre y apellido del inscripto y de sus padres que contenga el 
       documento presentado.
    C) Nombre y apellido usuales del inscripto, si difieren de los que 
       contenga el documento presentado.
    D) Número y serie de la inscripción.
    E) Domicilio.
    F) Resumen de las pruebas presentadas, tanto de ciudadanía como de 
       identidad, vecindad y residencia.

2.o La relación de todas las inscripciones que no hayan sido aprobadas, 
    entre las publicadas en el "Boletín" y expresado respecto de cada 
    inscripción:

    A) El número ordinal del libro de entrada.
    B) El nombre del inscripto.
    C) El número y serie de la inscripción.
    D) Número del "Boletín Electoral" en que conste el registro del 
       expediente.

3.o La relación de todos los testimonios de defunción que hayan sido 
    remitidos por los Oficiales del Registro del Civil, expresando, en lo 
    que fuere posible respecto de cada uno, las circunstancias que van a 
    continuación.

    A) Nombre y apellido del fallecido.
    B) Nombre y apellido de sus padres.
    C) Fecha y lugar del fallecimiento.
    D) Fecha y lugar del nacimiento.

4.o La relación de todos los testimonios de las sentencias y de los autos 
    remitidos por los Tribunales, expresando:

    A) Nombre y apellido del sentenciado o encausado absuelto.
    B) La causa legal de su condena o procesamiento.
    C) La fecha del auto y la mención del lugar o Tribunal de donde 
       proceda la resolución.

5.o La relación de todas las inscripciones que hubieran sido declaradas en 
    suspenso por las causales de los artículos 125 y 126 y expresando, 
    respecto de cada una:

    A) El número ordinal del libro de entrada.
    B) El nombre del inscripto.
    C) El número y serie de la inscripción.
    D) La causal determinante de la suspensión.

6.o La relación de todas las inscripciones que hubieran sido canceladas o 
    pasadas al Registro de Inhabilitados, expresando, respecto de cada 
    una, las mismas circunstancias del numeral anterior.

7.o La relación de todas las inscripciones que hubieran sido revalidadas, 
    pasándose de la Sección de Inhabilitados del Registro Nacional 
    Electoral a la Sección de Inscripciones en Trámite del mismo Registro, 
    expresando las mismas circunstancias del numeral anterior.

8.o Todas las resoluciones y las informaciones de carácter electoral, que 
    a juicio de la Corte Electoral lo requieran.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 7.782 de 20/11/1924 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 7.690 de 09/01/1924 artículo 49.

CAPITULO V
Oficinas Electorales Departamentales
SECCION II De los organismos electorales

Artículo 50

   En todas las capitales de los Departamentos existirá una Oficina Electoral que tendrá a su cargo la organización, clasificación y custodia de los registros y archivos correspondientes y la realización de todas las operaciones de carácter electoral que, de acuerdo con esta ley, le sean
encomendadas por la Junta Electoral.

Artículo 51

   Las Oficinas Electorales Departamentales estarán compuestas por un Jefe, un Secretario, que será el Prosecretario de la Junta Electoral, uno o más auxiliares que posean conocimientos en fotografía y dactiloscopía.

Artículo 52

   Corresponde a las Oficinas Electorales Departamentales:

A) Realizar la inscripción de los ciudadanos del Departamento, de acuerdo
   con el plan electoral aprobado, sea directamente, sea por medio de las
   Oficinas delegadas.
B) Recibir y clasificar los expedientes electorales de acuerdo con el  
   artículo siguiente.
C) Expedir los certificados, testimonios y recibos que corresponda.
D) Remitir a la Oficina Nacional los expedientes y documentos.
E) Substanciar la prueba de los juicios de exclusión.
F) Expedir las informaciones que le fueren ordenadas por las Juntas
   Electorales y las que solicitaren los partidos políticos.
G) Realizar todas aquellas operaciones electorales que, de acuerdo con   
   esta ley, le fueren encomendadas por la Junta Electoral Departamental.
H) Llevar un libro diario, foliado, firmado en cada una de sus hojas por
   el Jefe y el Secretario, en que se dejará constancia, en forma sumaria,
   de cada una de las operaciones realizadas.
I) Expedir las credenciales definitivas de acuerdo con el artículo 109.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 136.
Referencias al artículo

Artículo 53

   La Oficina Electoral Departamental recibirá los documentos de inscripción que le remitan las Oficinas Inscriptoras y procederá como sigue:

A) Anotará en el libro de entrada el número de orden y la fecha de la
   anotación, la serie y número que trae la inscripción, el nombre y
   apellido del inscripto.
B) Agrupará por orden de entrada en el “Clasificador diario de documentos”:

   1º Los que deban ser remitidos a la Oficina Nacional.
   2º Una ficha dactiloscópica para el Registro Ordinal Dactiloscópico.
   3º La ficha para el Registro Patronímico.
   4º La ficha para el Registro Domiciliario.
   5º Un positivo fotográfico para el Registro Fotográfico ordinal.
   6º Las credenciales.
C) Terminada la recepción y clasificación de los documentos recibidos en
   el día, confeccionará un parte diario para cada Registro, que
   acompañará la entrega de los documentos recibidos y en el que constará:

   1º Número de orden del libro de entrada. 
   2º Serie y número del inscripto.
   3º Fecha y firma del funcionario que hace la entrega.

  El encargado de cada Registro dará recibo firmado de lo que se le
entregue con las mismas referencias a los documentos.
   Los que deban remitirse a la Oficina Nacional deberán ser entregados, a sus efectos, al Jefe de la Oficina Departamental bajo análogo recibo.

Artículo 54

   Las Oficinas Inscriptoras estarán compuestas de un Jefe y de uno o más Auxiliares que posean conocimientos en fotografía y dactiloscopía y funcionarán todos los días, salvo los domingos y feriados.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 9.143 de 24/11/1933 artículo 1.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 8.927 de 16/12/1932 artículo 3.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 8.927 de 16/12/1932 artículo 3, Ley Nº 7.690 de 09/01/1924 artículo 54.

Artículo 55

   Corresponde a las Oficinas Inscriptoras realizar las operaciones de la inscripción, de acuerdo con la Sección IV de esta ley.

Artículo 56

   Las Oficinas Electorales, cuando funcionaran como Oficinas Inscriptoras y las Oficinas Inscriptoras y las Oficinas Inscriptoras delegadas,
llevarán un libro diario foliado, en cuyas actas, que deberán ser firmadas
en cada una de sus hojas por el Director o Jefe y el Secretario o escribiente, al iniciar el trabajo de cada día, se establecerán los nombres de los funcionarios que concurrieren. En las actas deberán constar en forma sumaria, todas las operaciones realizadas diariamente por cada Oficina, especificándose los nombres de los ciudadanos que hubieren solicitado su incorporación al Registro Cívico Nacional, el despacho de las respectivas solicitudes, el señalamiento de las fechas fijadas para proceder a la inscripción, el detalle de las inscripciones realizadas y las fechas de remisión de los expedientes a la Junta Electoral. En igual forma se especificarán por las Oficinas Electorales las circunstancias referentes a las solicitudes de exclusión y a la substanciación de los juicios de exclusión.

CAPITULO VI
SECCION III De la organización de los Archivos Electorales

Artículo 57

   En la Capital de la República habrá un “Archivo Nacional Electoral” y en la Capital de todos los Departamentos un “Archivo Departamental Electoral”, cuya organización y funcionamiento estarán sujetos a las disposiciones de esta ley y a las que dicte oportunamente la Corte Electoral.

CAPITULO VII
Archivo Nacional
SECCION III De la organización de los Archivos Electorales

Artículo 58

   El "Archivo Nacional" comprende el conjunto de los Registros Dactiloscópico, Patronímico, Domiciliario, Fotográfico, de Expedientes, Electoral, de Inscripciones Múltiples, de Cancelaciones y Supletorio.
Referencias al artículo

Artículo 59

   El "Registro Dactiloscópico Nacional" comprende el conjunto de las fichas dactiloscópicas de las personas que hayan obtenido o tramiten su incorporación al Registro Cívico Nacional. Las fichas deberán ser agrupadas en forma sistemática que permita su más completa clasificación y su más rápida confrontación.

Artículo 60

   El "Registro Patronímico Nacional" comprende el conjunto de los nombres de las personas que hayan obtenido o tramiten su incorporación al Registro Cívico Nacional.
   Los nombres deberán ser agrupados por orden alfabético, debiendo acompañar a cada uno el número y la serie que le corresponda en el Registro Nacional de Expedientes.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 70.

Artículo 61

   El Registro Domiciliario Nacional comprende el conjunto de los nombres y domicilios de las personas que hayan obtenido o tramiten su incorporación al Registro Cívico Nacional.
   Los nombres y domicilios deberán ser agrupados por orden alfabético, en series correspondientes a los Departamentos, zonas, distritos electorales y subdivisiones menores que se establezcan."(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 7.782 de 20/11/1924 artículo 2.
Ver vigencia: Decreto Ley Nº 14.889 de 04/05/1979 artículo 1 (suprime el 
Registro Domiciliario Nacional).
Ver en esta norma, artículo: 71.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 7.690 de 09/01/1924 artículo 61.

Artículo 62

   El Registro Fotográfico Nacional comprende el conjunto de los negativos fotográficos producidos por las personas que hayan obtenido o tramiten su incorporación al Registro Cívico Nacional.
   Los negativos deberán ser agrupados por Departamentos, en series correspondientes a cada Oficina Inscriptora. Dentro de cada serie se seguirá el orden numeral, de tal modo que, dada la determinación ordinal de la inscripción, pueda hallarse sin dificultad el negativo del inscripto.

Artículo 63

   El Registro Nacional de Expedientes comprende el conjunto de las hojas de filiación y de las que correspondan a todo trámite, sentencia, resolución o datos suplementarios referentes a las personas que hayan obtenido o tramiten su incorporación al Registro Cívico Nacional.
   Los expedientes deberán ser agrupados en series correspondientes a cada Oficina Inscriptora. 
   Dentro de cada serie se seguirá el orden numeral, de tal modo que, dada la determinación ordinal de la inscripción, pueda hallarse sin dificultad el expediente el inscripto.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 72.

Artículo 64

   El Registro Nacional Electoral comprende el conjunto de las hojas electorales correspondientes a las personas que hayan obtenido o tramiten su incorporación al Registro Cívico Nacional.
   Las hojas electorales deberán ser agrupadas en tres secciones. La primera comprenderá el conjunto de las hojas electorales correspondientes a las personas que tengan en trámite su incorporación al Registro Cívico, la segunda las de las personas inhabilitadas para votar por sentencia ejecutoriada o por resolución dictada por la Corte Electoral de acuerdo con esta ley, y la tercera las de las personas habilitadas para votar.
   Las hojas de estas tres secciones deberán ser agrupadas en series correspondientes a cada Oficina Inscriptora.
   Dentro de cada serie se seguirá el orden numeral, de tal modo que, dada la determinación ordinal de la inscripción, pueda hallarse sin dificultad la hoja correspondiente a cada inscripto.
Referencias al artículo

Artículo 65

   El Registro Supletorio Nacional comprende el conjunto de los duplicados de todos los expedientes electorales. Los expedientes deberán ser agrupados por series correspondientes a cada Oficina Inscriptora, de tal modo que, dada la determinación ordinal de cada inscripción, pueda hallarse sin dificultad el expediente del inscripto.

(*)Notas:
Ver vigencia: Decreto Ley Nº 14.889 de 04/05/1979 artículo 1 (suprime el 
Registro Supletorio Nacional).

Artículo 66

   El Registro de Inscripciones Múltiples comprende el conjunto de fichas
dactiloscópicas de las personas que, figurando ya en el Registro Dactiloscópico, hayan tramitado una nueva inscripción.

Artículo 67

  El Registro de Cancelaciones comprende el conjunto de datos de los documentos de inscripción correspondientes a los inscritos definitivamente excluidos del Registro Cívico Nacional. La Corte Electoral determinará qué datos y documentación resultan imprescindibles para el eficaz cumplimiento de sus cometidos, así como la forma de registración de los mismos que estime más adecuada a sus necesidades funcionales.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Ley Nº 14.889 de 04/05/1979 artículo 3.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 7.690 de 09/01/1924 artículo 67.

CAPITULO VIII
Archivos departamentales
SECCION III De la organización de los Archivos Electorales

Artículo 68

   Los Archivos Electorales Departamentales comprenden el conjunto de los Registros Dactiloscópico, Patronímico, Domiciliario, Fotográfico y de Expedientes, correspondientes a las inscripciones iniciadas en el Departamento.

(*)Notas:
Ver vigencia: Decreto Ley Nº 14.889 de 04/05/1979 artículo 1 (suprime el 
Registro Domiciliario Nacional y los Registros Domiciliarios 
Departamentales).

Artículo 69

   El Registro Dactiloscópico comprende el conjunto de las fichas dactiloscópicas de las personas que hayan obtenido o tramiten su incorporación al Registro Cívico del Departamento, agrupadas por series correspondientes a cada Oficina Inscriptora. Dentro de cada serie se seguirá el orden numeral, de modo que, dada la determinación ordinal de la inscripción, pueda hallarse sin dificultad la ficha del inscripto.

Artículo 70

   El Registro Patronímico comprende el conjunto de los nombres de las personas que hayan obtenido o tramiten su incorporación al Registro Cívico del Departamento, agrupados en la forma que establece el artículo 60.

Artículo 71

   El Registro Domiciliario comprende el conjunto de los nombres y domicilios de las personas que hayan obtenido o tramiten su incorporación al Registro Cívico del Departamento, agrupados en la forma que establece el artículo 61.

(*)Notas:
Ver vigencia: Decreto Ley Nº 14.889 de 04/05/1979 artículo 1 (suprime los 
Registros Domiciliarios Departamentales).

Artículo 72

   El Registro de Expedientes comprende el conjunto de las hojas de filiación y las de todo trámite, sentencia, resolución o datos suplementarios referentes a las personas que hayan obtenido o tramiten su incorporación al Registro Cívico del Departamento, agrupados en la forma que establece el artículo 63.

Artículo 73

   Los Registros Dactiloscópicos, tanto el Nacional como los Departamentales, hacen fe solamente para demostrar que pertenecen a una misma o a distintas personas las impresiones digitales de las fichas que se comparan.

Artículo 74

   Los Registros Domiciliarios, tanto el Nacional como los Departamentales, no harán fe respecto de la residencia o domicilio del inscripto en el lugar indicado. Su objeto es permitir el conocimiento de la localización de los inscriptos, a los efectos de la depuración del Registro Cívico.

(*)Notas:
Ver vigencia: Decreto Ley Nº 14.889 de 04/05/1979 artículo 1 (suprime el 
Registro Domiciliario Nacional y los Registros Domiciliarios 
Departamentales).

CAPITULO IX
Del período inscripcional
SECCION IV De la inscripción

Artículo 75

   En el mes de julio del año siguiente a toda elección ordinaria, se abrirá necesariamente el período inscripcional, que durará sin interrupción -salvo que la imponga el desarrollo del período electoral de las elecciones extraordinarias que se puedan celebrar- hasta el 15 de abril del año en que se realicen las siguientes elecciones ordinarias.(*)
   La inscripción de los ciudadanos se hará en la capital de los
departamentos por las Oficinas Electorales Departamentales, que
funcionarán con el carácter de Oficinas Inscriptoras, sin perjuicio de lo
que dispongan los planes generales de inscripción que las Juntas
Electorales formularán en su oportunidad.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.910 de 09/01/1998 artículo 3.
Inciso 1º) redacción dada por: Ley Nº 17.690 de 21/09/2003 artículo 5.
Redacción dada anteriormente por:
      Ley Nº 10.446 de 20/10/1943 artículo 1,
      Ley Nº 9.784 de 07/09/1938 artículo 1 Derogada/o.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.910 de 09/01/1998 artículo 3, Ley Nº 10.446 de 20/10/1943 artículo 1, Ley Nº 9.784 de 07/09/1938 artículo 1, Ley Nº 7.690 de 09/01/1924 artículo 75.

CAPITULO X
De las solicitudes de inscripción
SECCION IV De la inscripción

Artículo 76

   Las personas que deseen inscribirse deberán presentar una solicitud con su firma o la impresión dígito-pulgar derecha al jefe de la Oficina Inscriptora de la zona correspondiente, llenando los formularios respectivos. Dicho funcionario le pondrá cargo indicando el día y hora de la recepción y entregará de inmediato al solicitante un boleto en el que fijará el día preciso y la hora aproximada en que podrá efectuarse la respectiva inscripción. Para determinar la fecha y hora de la inscripción el jefe procederá teniendo en cuenta el orden riguroso de presentación de las solicitudes, salvo que se pidiera una fecha y hora posterior a la que corresponda. En caso de presentación simultánea de solicitudes individuales, el jefe las ordenará y despachará por orden alfabético.
   Las personas que no se hayan inscripto en la zona en que tienen su residencia habitual, durante el plazo fijado para ello, podrán hacerlo en cualquier momento hasta la clausura del período de inscripción en la Oficina Electoral Departamental.
   Los delegados de los partidos políticos podrán asumir la personería de los ciudadanos al solo efecto de la presentación de las solicitudes de inscripción.

Artículo 77

   En caso de que se presentaran en el mismo día solicitudes por delegados de varios partidos, el jefe de la oficina fijará los días para las inscripciones solicitadas, de modo que no correspondan dos días consecutivos al mismo partido.
   No se tendrá en cuenta, a los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, las fracciones de un mismo partido permanente.
   Para las solicitudes de inscripción, presentadas por delegados de fracciones de un mismo partido permanente, se fijarán días y horas dentro de los que haya correspondido a dicho partido, en la ordenación a que se refiere el inciso 1.o de este artículo.

CAPITULO XI
De los requisitos necesarios para la inscripción
SECCION IV De la inscripción

Artículo 78

   En el día y hora señalados para la inscripción el solicitante deberá comparecer ante la Oficina Inscriptora y presentar las siguientes pruebas:
A) “Prueba de ciudadanía”, demostrando que al nombre que pretende
   incorporarse al Registro corresponden los datos que establezcan:
   1° El nacimiento en cualquier punto de la República, o la condición de
      hijo de padre o madre orientales, cualquiera que haya sido el lugar  
      de su nacimiento, o la posesión de carta de ciudadanía legal.
   2° La edad de dieciocho años cumplidos o a cumplirse en la fecha antes
      de las más próximas elecciones departamentales.
      Las personas que cumplan dieciocho años después del último domingo    
      de octubre del año en que se celebren las elecciones nacionales
      previstas en el inciso primero del numeral 9º del artículo 77 y en
      el artículo 151 de la Constitución de la República no podrán
      participar en las mismas. Por tal razón no les será entregada la
      credencial cívica hasta después de transcurridas dichas
      elecciones.(*)
B) Prueba de identidad, "demostrando que la persona que pretende
    inscribirse usa notoriamente el nombre y apellido que figura en la
    prueba de ciudadanía.(*)
C) “Prueba de vecindad”, demostrando que la persona que pretende
   inscribirse tiene su residencia habitual, sea o no su hogar doméstico,
   en la jurisdicción inscripcional a la que corresponde el Registro.
D) “Prueba de residencia”, demostrando que la persona que pretende
   inscribirse reside en el país desde tres meses antes de la fecha de la
   inscripción.(*)

(*)Notas:
Literal A) numeral 2º) redacción dada por: Ley Nº 16.910 de 09/01/1998 
artículo 4.
Literal B) redacción dada por: Ley Nº 7.912 de 22/10/1925 artículo 18.
Ver en esta norma, artículo: 112.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 7.690 de 09/01/1924 artículo 78.
Referencias al artículo

Artículo 79

   La "Prueba de ciudadanía" se llena:
A) Para los inscriptos en el Registro del Estado Civil, mediante la  
   presentación de un certificado del mismo en el que conste el nombre y  
   apellido del que pide la inscripción, nombre y apellido de los padres,  
   si hay constancia de ello, lugar y fecha de nacimiento y referencia 
   precisa al documento original en que consten los datos expresados.
     Estarán comprendidos en este caso los nacidos antes del 1° de Julio  
   de 1879 cuyas partidas de bautismo hayan sido o sean rectificadas, a
   los efectos civiles, con todos los requisitos establecidos por la ley
   de 3 de Julio de 1912.
B) Para los nacidos antes del 1° de Julio de 1879 no inscriptos en el  
   registro del Estado Civil, con el certificado parroquial   
   correspondiente, en el que conste hallarse determinada persona
   inscripta en el Registro Parroquial, con especificación del folio y del  
   libro, nombre de los padres y del lugar de nacimiento o bautismo, con
   arreglo a los formularios impresos que suministrará la Corte Electoral
   por medio de las Oficinas Electorales Departamentales.
     De estos certificados las Oficinas Electorales Departamentales 
   sacarán copia que confrontarán, por sí o por medio de la Oficina 
   del Departamento que corresponda, con los libros originales de donde   
   fueron tomados, comunicando de inmediato a la Junta Electoral  
   respectiva, el resultado de la confrontación.
C) Para los hijos de padre o madre orientales, cualquiera que haya sido el
   lugar de su nacimiento fuera del país, mediante la presentación de un
   certificado de acuerdo con la ley del país de origen, debidamente
   legalizado, en que conste el nombre y apellido del que pide la
   inscripción, nombres y apellidos de los padres, lugar y fecha de
   nacimiento y referencia precisa al documento original en que consten
   los datos expresados y mediante, además, la presentación de un
   certificado debidamente autenticado del Registro Civil o parroquial, en
   su caso, en que conste que el padre o la madre del causante son
   orientales, el lugar y fecha de su nacimiento y referencia precisa al
   documento original en que consten los datos expresados.
D) Para los que posean cartas de ciudadanía legal, mediante la
   presentación de ésta y la declaración del lugar y fecha del nacimiento  
   y nombre y apellido de los padres.
E) Para los ciudadanos nacidos en el país, que no puedan obtener los
   certificados o partidas a que se refieren los incisos anteriores por
   haberse perdido o destruido los Registros en que se hallaren o por
   cualquier otra causa justificada, los testimonios o certificados de las
   partidas de matrimonios y de legitimación de cualquier fecha, y las de
   nacimiento y reconocimiento anteriores al 1.° de Enero de 1926, en que
   consten la nacionalidad y edad del solicitante de inscripción, y los
   certificados de las informaciones supletorias producidas de acuerdo con
   el artículo siguiente.
   En el caso de las partidas de nacimiento y reconocimiento anteriores al
   1.° de Enero de 1926 podrán aceptarse las constancias de nacionalidad y
   edad correspondientes a los testigos que figuren en esos documentos.(*)
F) Para los ciudadanos nacidos fuera del país, pero hijos de padre o        
   madre uruguayos, que no pudieran obtener el certificado de nacimiento
   de éstos, a que se refiere el inciso C) de este mismo artículo,
   regirán también las disposiciones del artículo 80.(*)

(*)Notas:
Literal E) redacción dada por: Ley Nº 8.312 de 17/10/1928 artículo 18.
Literal F) agregado/s por: Ley Nº 8.312 de 17/10/1928 artículo 19.
Literal E) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 7.943 Derogada/o de 14/05/1926 
artículo 1.
Literal F) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 7.943 Derogada/o de 14/05/1926 
artículo 2.
Literal B) Ver: Ley Nº 7.978 de 09/08/1926 artículo 8 (interpretativo).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 7.943 de 14/05/1926 artículos 1 y 2, Ley Nº 7.690 de 09/01/1924 artículo 79.

Artículo 80

   (*)

(*)Notas:
Redacción derogada por: Ley Nº 8.312 de 17/10/1928 artículo 24.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 7.943 Derogada/o de 14/05/1926 artículo 3.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 7.943 de 14/05/1926 artículo 3, Ley Nº 7.690 de 09/01/1924 artículo 80.

Artículo 81

   Las partidas parroquiales o del Registro de Estado Civil en las cuales
se padezca errores u omisiones podrán ser rectificadas, a los efectos
cívicos, por el procedimiento que establece la ley de 3 de Julio de 1912.
Los juicios respectivos se seguirán en papel simple, sin requerir timbres
ni pagar costas, y las publicaciones relativas se harán únicamente en el
“Diario Oficial”, que no podrá recibir remuneración alguna. En los
Departamentos de campaña bastará que la publicación se haga en el Juzgado
Letrado Departamental, debiendo los Actuarios respectivos comunicar a las
autoridades de los partidos políticos locales, la iniciación de esos
juicios.
   Las partidas rectificadas de acuerdo con ese artículo no serán inscriptas en el Registro de Rectificaciones.

Artículo 82

   En cada período inscripcional sólo se admitirán a los efectos de la inscripción los certificados de Registro Civil y los parroquiales pedidos desde seis meses antes de la iniciación de dicho período hasta su terminación.

Artículo 83

   La Oficina Inscriptora deberá devolver los documentos originales utilizados como prueba de ciudadanía, siempre que lo solicite el interesado y que entregue copia de ellos, que autorizará el Jefe de la Oficina.

Artículo 84

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 9.570 de 19/06/1936 artículo 32.
Inciso final anteriormente agregado/s por: Ley Nº 7.912 de 22/10/1925 
artículo 19.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 7.912 de 22/10/1925 artículo 19, Ley Nº 7.690 de 09/01/1924 artículo 84.

Artículo 85

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 9.570 de 19/06/1936 artículo 32.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 7.690 de 09/01/1924 artículo 85.

Artículo 86

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 9.570 de 19/06/1936 artículo 32.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 7.690 de 09/01/1924 artículo 86.

Artículo 87

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 9.570 de 19/06/1936 artículo 32.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 7.782 de 20/11/1924 artículo 3.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 7.782 de 20/11/1924 artículo 3, Ley Nº 7.690 de 09/01/1924 artículo 87.

Artículo 88

   Cuando se declare domicilio en una repartición pública la Oficina Inscriptora lo comunicará al Jefe de aquélla, a fin de que al pie de la
comunicación, certifique, obligatoriamente, bajo su firma, si es o no
cierta la declaración del solicitante.
   Se considerará falso domicilio el que declare una persona en una
repartición pública cuando no pertenezca al personal de dicha repartición
o no esté autorizada a residir en ella por resolución administrativa.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 8.070 de 23/02/1927 artículo 24.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 7.690 de 09/01/1924 artículo 88.

Artículo 89

   La persona que solicite inscribirse deberá declarar con precisión el lugar de su domicilio, manifestando:

A) La calle y número de la propiedad en que habita, expresando, cuando  
   corresponda, el Departamento o fracción de la misma que ocupa; a falta  
   de este informe por no existir nomenclatura o numeración, el número del  
   empadronamiento de la propiedad a los efectos del pago de la  
   Contribución Inmobiliaria o los nombres de los propietarios o vecinos
   linderos; y en defecto de esos datos, las calles, caminos, ríos,
   arroyos, pasos, etc., más próximos, o la determinación lo más completa
   posible del paraje en que está ubicada, por medio de aquellas u otras
   indicaciones semejantes.

B) En qué calidad habita la propiedad indicada como lugar de su domicilio,  
   si como propietario, arrendatario, subarrendatario, poseedor, agregado,  
   dependiente o simple ocupante, mencionando el nombre del propietario,  
   arrendatario, encargado o administrador, en su caso.
C) La profesión, arte, oficio u otra ocupación ejercida durante los seis  
   meses anteriores a su inscripción, citando los nombres y domicilios de  
   las personas bajo cuya dependencia hubiera desempeñado sus tareas.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 92.
Referencias al artículo

CAPITULO XII
De los expedientes de inscripción
SECCION IV De la inscripción

Artículo 90

   En el acto de la inscripción se iniciará el expediente del inscripto, que comprenderá:

A) El negativo fotográfico.
B) Tres hojas de filiación.
C) Tres fichas dactiloscópicas.
D) Tres hojas electorales.
E) Tres credenciales.
F) Dos hojas de observaciones.
G) Dos fichas patronímicas.
H) Dos fichas domiciliarias.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 115 Derogada/o y 116.
Referencias al artículo

Artículo 91

   El negativo fotográfico presentará la imagen nítida del lado derecho de la cabeza descubierta del inscripto, tomada de perfil completo, con una reducción de 1/5. Junto a la imagen deberá hallarse, en el mismo negativo, la determinación ordinal del inscripto, o sea la serie y número
correspondiente.
   Cuando la persona que se inscribe sea una mujer perteneciente a una
orden o comunidad de religiosas de culto permitido, que imponga a sus
integrantes llevar la cabeza permanentemente cubierta, no deberá ser
quitada la toca, manto o lo que cubra la cabeza al ser tomada la
fotografía. Para ampararse en esta excepción las inscriptas deberán
presentar certificado de las autoridades de la religión de que se trate,
certificado cuya expedición y contralor reglamentará la Corte Electoral. La Corte Electoral reglamentará la forma en que en dichos casos de excepción será tomada la fotografía.(*)

(*)Notas:
Inciso final agregado/s por: Ley Nº 10.047 de 10/09/1941 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 115 Derogada/o, 116 y 221.
Referencias al artículo

Artículo 92

   Las hojas de filiación contendrán con respecto al que se inscribe:
A)  Serie y número de orden.
B)  Nombre y apellido que contenga el documento presentado.
C)  Nombre y apellidos usuales, si difieren de los que contenga el 
    documento presentado. 
Ch) Nombre y apellido de los padres, si constan.
D)  Lugar de nacimiento.
E)  Fecha de nacimiento.
F)  Referencia precisa al documento original en que constan los datos 
    anteriores.
G)  Domicilio, estado y profesión.
H)  Testimonio de identidad.
I)  Testimonio de vecindad.
J)  Testimonio de residencia.
K)  La declaración a que se refiere el artículo 89.
L)  La impresión simultánea de todos los dedos de cada mano.
M)  La determinación de todo defecto físico o señal particular visible.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 101, 115 Derogada/o y 116.
Referencias al artículo

Artículo 93

   La ficha dactiloscópica contendrá con respecto al que se inscribe:
A)  La serie y número de orden.
B)  Nombre y apellido que contenga el documento presentado.
C)  Nombre y apellido usuales, si difieren de los que contenga el
    documento presentado.
Ch) La impresión dactiloscópica bien nítida y sucesiva de los dedos
    pulgar, índice, medio, anular, y meñique de la mano derecha y de la
    mano izquierda, anotándose en el sitio correspondiente la falta de
    dedos, en su caso.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 101, 115 Derogada/o y 116.
Referencias al artículo

Artículo 94

   La hoja electoral comprenderá con respecto al que se inscribe:

A)  Serie y número de orden.
B)  Nombre y apellido que contenga el documento presentado.
C)  Nombre y apellido usuales, si difirieren de los que contenga el
    documento presentado.
Ch) Impresión dígito-pulgar derecha o de otro dedo que se indicará, a
    falta de ese pulgar.
D)  El positivo fotográfico.
E)  La individual dactiloscópica. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 101, 115 Derogada/o y 116.
Referencias al artículo

Artículo 95

   La credencial comprende con respecto al que se inscribe:

A) Serie y número de orden.
B) Nombre y apellido que contenga el documento presentado.
C) Nombre y apellido usuales, si difirieren de los que contenga el
   documento presentado.
Ch) Impresión dígito-pulgar derecha o de otro dedo que se indicará, a
   falta de ese.
D) Positivo fotográfico.
E) Individual dactiloscópica.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 101, 115 Derogada/o y 116.
Referencias al artículo

Artículo 96

   La hoja de observaciones contendrá todas las que se formulen en el acto de la inscripción.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 115 Derogada/o y 116.
Referencias al artículo

Artículo 97

   Antes de proceder a la inscripción el jefe de la Oficina Inscriptora deberá leer al ciudadano que concurra a inscribirse y a sus testigos los artículos referentes a las penas en que incurre en caso de doble o falsa inscripción.
Referencias al artículo

Artículo 98

   Inmediatamente el Jefe de la Oficina establecerá en el libro de entradas la serie y número de la inscripción, que se comunicará al auxiliar fotógrafo, a los efectos de que aparezca en el negativo.
Referencias al artículo

Artículo 99

   El auxiliar fotógrafo tomará la fotografía del solicitante, revelándola de inmediato, para repetirla en caso de resultar deficiente la primera.
Referencias al artículo

Artículo 100

   Después de impresionado el negativo fotográfico se llenarán por su orden las siguientes hojas:
A) Las hojas de filiación.
B) Las hojas electorales.
C) Las credenciales.
D) Las fichas dactiloscópicas.
Referencias al artículo

Artículo 101

   Terminado el trabajo escrito el auxiliar dactilóscopo tomará, en las hojas correspondientes, las impresiones digitales del solicitante, en el número y forma establecidos por los artículos 92, 93, 94 y 95.
Referencias al artículo

Artículo 102

   Las observaciones formuladas por los delegados de los partidos se establecerán por escrito, en hojas separadas que serán agregadas al expediente, debiendo ser firmadas por el delegado, el Jefe de la Oficina y el escribiente. Si el delegado lo solicitara, se deberá dejar constancia de ellas en el acta de la sesión diaria.
Referencias al artículo

Artículo 103

   Cuando más de diez inscriptos declaren el mismo domicilio, sin ser miembros de una misma familia, la Oficina Inscriptora deberá decretar una inspección ocular, si lo solicitare cualquier delegado, con mandato expreso, en cada caso, de autoridad partidaria.
   Dicha diligencia deberá cumplirse gratuitamente por el Juez de Paz, asistido de los delegados de los partidos, a los efectos de comprobar la veracidad de las declaraciones, y en ella el Juez deberá tomar
declaración a las personas que indiquen los delegados.
Referencias al artículo

Artículo 104

   La Oficina Inscriptora entregará al ciudadano un documento en el que conste que el solicitante ha presentado los recaudos necesarios para la inscripción.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 109.
Referencias al artículo

Artículo 105

   Las Oficinas Inscriptoras efectuarán dentro de las horas hábiles de cada día, las inscripciones que les sean requeridas, siempre que no estén presentes, o que hayan sido inscriptas ya, las personas citadas para ese día.
Referencias al artículo

Artículo 106

   Terminada la tarea de la inscripción diaria, deberán ordenarse los documentos y pruebas presentadas, en la forma que les corresponda, en cada uno de los expedientes, fijándose en una de las hojas electorales y en una de las credenciales sendos positivos fotográficos, señalados con el sello en relieve de la Oficina Inscriptora, que sobrepasará el borde de la fotografía.
Referencias al artículo

Artículo 107

   Las Oficinas Inscriptoras remitirán semanalmente a la Oficina Electoral los expedientes electorales que hayan obrado, para que ésta proceda a su clasificación y archivo.
Referencias al artículo

Artículo 108

   Las Oficinas Electorales remitirán inmediatamente a la Oficina Nacional Electoral los expedientes y documentos que a ésta corresponden, para su clasificación y archivo.
Referencias al artículo

Artículo 109

   La Oficina Departamental, previo mandato de la Junta Electoral, expedirá las credenciales, entregándolas personalmente al inscripto o a la persona que canjee por la credencial el certificado a que se refiere el artículo 104.
   Las Juntas ordenarán la entrega de las credenciales:
A) Para las inscripciones no observadas, una vez terminado el período de
   oposición de tachas.
B) Para las observadas y no recurridas ante la Corte Electoral, una vez
   que la Junta haya decretado la validez definitiva de la inscripción.
C) Para las observadas y recurridas ante la Corte Electoral, una vez que
   ésta haya comunicado a la Junta la validez de la inscripción.
Referencias al artículo

CAPITULO XIII
De los traslados de domicilio
SECCION IV De la inscripción

Artículo 110

   Los traslados de domicilio podrán efectuarse en todo tiempo hasta la terminación del período inscripcional.
   A partir de esta fecha y hasta ciento ochenta días antes del fijado para la elección nacional, sólo podrán realizarse traslados de domicilio 
interdepartamentales.(*)

(*)Notas:
Inciso final redacción dada por: Ley Nº 17.690 de 21/09/2003 artículo 3.
Inciso final anteriormente agregado/s por: Decreto Ley Nº 14.802 de 
06/07/1978 artículo 8.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.802 de 06/07/1978 artículo 8.

Artículo 111

   Los ciudadanos que cambien de domicilio, después de clausurado ese período, no podrán ser excluídos por la causal del inciso 7.º del artículo 125.

Artículo 112

   Los inscriptos que cambien de domicilio dentro o fuera del Departamento, deberán comprobar su nuevo domicilio ante el Juez de Paz o ante la Oficina de Jurisdicción correspondiente al nuevo domicilio, o ante la Oficina Electoral Departamental, presentando la prueba a que se refiere el artículo 78 inciso C).(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Ley Nº 10.143 de 25/04/1942 artículo 6.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 7.690 de 09/01/1924 artículo 112.

Artículo 113

   De esta diligencia se extenderá acta por duplicado, que será firmada por el funcionario ante quien se efectúe la comprobación y al pie de la cual pondrán su firma y su impresión dígito-pulgar derecha el inscripto y los testigos.

Artículo 114

   El funcionario que registre el traslado, deberá comunicarlo de inmediato a la Oficina Electoral, acompañando las actas levantadas.

Artículo 115

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Ley Nº 10.143 de 25/04/1942 artículo 6.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 7.690 de 09/01/1924 artículo 115.

Artículo 116

   Los funcionarios civiles o militares que, en razón de sus cargos, trasladen su residencia habitual fuera del país, deberán renovar su inscripción e iniciar nuevo expediente, de acuerdo con los artículos 90 al 96 inclusive, ante la Oficina Electoral Departamental, dando como domicilio la sede del Ministerio de Relaciones Exteriores.
   Para estas renovaciones servirán las pruebas de ciudadanía y de identidad presentadas en la primera inscripción, quedando eximidos los inscriptos, de las otras pruebas de vecindad y de residencia.
   La condición de funcionarios así como la circunstancia que los obliga a ausentarse del país, serán comprobadas ante el funcionario inscriptor, con certificado del Ministerio respectivo.

Artículo 117

   La Oficina Electoral, si el traslado estuviera en forma, procederá a efectuar las modificaciones correspondientes en los Registros y Archivos Electorales.

Artículo 118

   Inmediatamente, la Oficina Electoral comunicará el traslado realizado a la Oficina Nacional, acompañando los documentos correspondientes, para que dicha Oficina proceda a las modificaciones pertinentes en los Archivos y Registros Electorales.

Artículo 119

   La Oficina Nacional comunicará el traslado realizado, a la Oficina Electoral del Departamento en que estaba avecindado el inscripto trasladado, para que dicha Oficina efectúe las modificaciones correspondientes en el Registro y Archivo Departamental y remita a la Oficina Electoral de la nueva vecindad, los antecedentes de la inscripción.

CAPITULO XIV
De las renovaciones
SECCION IV De la inscripción

Artículo 120

   Cualquier ciudadano podrá pedir la renovación de su credencial, ante la Oficina Electoral de su Departamento, llenando los correspondientes formularios, que reproducirán los modelos de las credenciales electorales.

Artículo 121

   La Oficina Electoral Departamental entregará las credenciales a los
peticionantes o a las autoridades partidarias autorizadas para retirarlas,
debiendo abonar el interesado la cantidad de N$ 5.000 (nuevos pesos cinco
mil), por cada credencial.

   Este monto podrá ser ajustado semestralmente por la Corte Electoral, de
acuerdo a la variación del Indice General de Precios del Consumo, que
confecciona la Dirección General de Estadística y Censos.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo 369.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 14.127 de 17/05/1973 artículo 6.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 14.127 de 17/05/1973 artículo 6, Ley Nº 7.690 de 09/01/1924 artículo 121.

Artículo 122

   En todos los trámites a que se refiere esta Sección, se deberá tener en cuenta el orden riguroso de la presentación de las solicitudes.

Artículo 123

   En todos los casos previstos en esta Sección, se entregará a los interesados, si lo pidieren, recibo de su solicitud o gestión, que deberá ser firmado por el Jefe y el Secretario o Amanuense de la Oficina Electoral respectiva, y contendrá el día y hora de la presentación.

CAPITULO XV
De la duración del Registro Cívico
SECCION V

Artículo 124

   Las inscripciones incluídas o que se pretenda incluir en el Registro Cívico deberán ser excluídas o rechazadas, siempre que se compruebe que no reúnen las condiciones de validez requeridas por esta ley.

CAPITULO XVI
De las causas de exclusión
SECCION V

Artículo 125

   Son causas de exclusión, permanente o transitoria, las tachas siguientes:

1º Ineptitud física o mental, que inhabilite para obrar libre y  
   reflexivamente.
2º La condición de simple soldado del Ejército permanente o de la Marina  
   Nacional.
3º Hallarse legalmente procesado en causa criminal, de la que pueda  
   resultar pena corporal. Esta causal no podrá oponerse, en el caso de    
   que el procesado hubiese obtenido la libertad bajo fianza o caución 
   juratoria.
4º Haber sido condenado por sentencia ejecutoriada que imponga pena de  
   penitenciaría, o de inhabilitación para el uso de los derechos
   políticos. La inhabilitación durará el tiempo de la condena.
5º No haber cumplido dieciocho años de edad en la fecha o antes de las más
   más próximas elecciones departamentales.(*)
6º No ser ciudadano natural o legal.
7º (*)
8º No haber residido durante un término de tres meses en el país, al
   tiempo de la inscripción.
9º No haber comprobado válidamente el inscripto, en el momento de la
   inscripción, cualquiera de los extremos de ciudadanía, identidad o
   vecindad exigidas por el capítulo XI de esta ley.(*)

(*)Notas:
Numeral 7º) derogado/s por: Ley Nº 9.645 de 15/01/1937 artículo 16.
Numeral 5º) redacción dada por: Ley Nº 16.910 de 09/01/1998 artículo 5.
Ver en esta norma, artículos: 128, 130 y 133.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 7.690 de 09/01/1924 artículo 125.
Referencias al artículo

Artículo 126

   El fallecimiento, la falsa o múltiple inscripción, la pérdida o suspensión de los derechos del que se haya inscripto o pretenda inscribirse en el Registro Cívico Nacional, comprobados también en juicio sumario, serán causa suficiente para determinar la exclusión o cancelación de sus inscripciones.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 128.
Referencias al artículo

Artículo 127

   Las exclusiones y cancelaciones se efectuarán, previo mandato de autoridad competente, por medio de los juicios de exclusión.

Artículo 128

   Cualquiera de las causales de los artículos 125 y 126, debidamente comprobada, determinará, previa sentencia ejecutoriada, la exclusión de la inscripción de aquel a quien le fuere imputada.
   Cuando las denuncias o solicitudes de exclusión por causal de       fallecimiento sean "al firme", las eliminaciones se harán automáticamente       por la Corte Electoral, previo informe de la Oficina Nacional,      publicándose las respectivas resoluciones por el término de diez días. En       los demás casos se seguirá el procedimiento de los artículos 138 y       siguientes de la citada ley.(*)

(*)Notas:
Inciso 2º) agregado/s por: Decreto Ley Nº 10.143 de 25/04/1942 artículo 5.

Artículo 129

   Todo ciudadano inscripto podrá iniciar juicios de exclusión, correspondiéndole la prueba pertinente, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 131 y 132.
   Todo ciudadano inscripto podrá asumir, igualmente, la defensa de aquellas personas cuya inscripción haya sido observada.

CAPITULO XVII
De los medios de prueba en los juicios de exclusión
SECCION V

Artículo 130

   En los juicios de exclusión podrán presentarse todo género de pruebas. Sin embargo, no podrán dictarse sentencias de exclusión por las causales expresadas en los numerales 1, 3 y 4 del artículo 125, si no fueren comprobadas por medio de documento auténtico emanado de autoridad judicial competente. Exceptúase, en cuanto a la causal expresada en el numeral primero del artículo citado, el caso de inscriptos que se asistan en los establecimientos de la Asistencia Pública, para cuya exclusión será prueba válida el certificado firmado por el médico de la sala donde se asista el enfermo y por el Director del establecimiento, con los requisitos que establezca la Corte Electoral.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 7.978 de 09/08/1926 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 7.690 de 09/01/1924 artículo 130.

Artículo 131

   Sin perjuicio de la prueba que corresponda producir al tachante, y aunque de ella resultare que a la fecha de la clausura del período inscripcional el inscripto no vivía ya en el domicilio por él indicado, no se pronunciará sentencia eliminatoria de la inscripción atacada, si el tachado justifica que posteriormente a la inscripción trasladó su residencia habitual del domicilio indicado en la inscripción o en el último traslado al domicilio que compruebe tener dentro del Departamento. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 132.

Artículo 132

   En el caso contemplado por la parte final del artículo anterior, sólo le serán admitidos al tachado, los siguientes medios de prueba:
A) La inspección ocular realizada por el funcionario que conozca del
   juicio o autoridad a quien aquél comisione al efecto, inspección que,
   en este último caso, no podrá ser delegada.
B) Los documentos públicos o privados de fecha cierta anterior a la
   apertura del período de calificación, incluídas las constancias de los
   archivos de las oficinas públicas, de los que resulte, de modo
   fehaciente el domicilio del tachado.
C) La declaración del dueño de casa, principal arrendatario, propietario o
   administrador de la finca o predio en que el tachado ha constituído su
   nuevo domicilio, que exprese en qué carácter ocupa éste la propiedad,
   si como arrendatario, subarrendatario, medianero, agregado, persona de
   su servicio o simple ocupante.
      Esa declaración deberá prestarse ante el funcionario que conozca de
   los juicios de calificación o ante los Jueces de Paz.

   El tachante podrá también usar como medio de prueba la inspección
ocular.

Artículo 133

   A los efectos del numeral 6.º del artículo 125, se podrá iniciar, a petición de parte, juicio de revisión de las cartas de ciudadanía". "Las solicitudes serán presentadas ante la Secretaría de la Corte, las Oficinas Electorales, que las diligenciarán de acuerdo con los artículos 136 y 137 de la ley de Registro Cívico Nacional, elevándolas ante la Corte Electoral una vez pasado el término de diez días a que se refiere el artículo 138. La Corte deberá fallar dentro de un término de veinte días.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 8.196 de 02/02/1928 artículo 26.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 7.690 de 09/01/1924 artículo 133.

Artículo 134

   Si del juicio resultare comprobado que el beneficiario de la carta de ciudadanía no se encontraba en el momento de otorgamiento de ésta en las condiciones determinadas por el artículo 8.º de la Constitución, la Corte declarará nula la carta, siendo inapelable su resolución. Dicha sentencia constituirá prueba suficiente a los efectos de la exclusión del falso ciudadano. En ese caso se entenderá, además, que el beneficiario ha incurrido en el delito que previene el artículo 1924, en sus numerales 3.º y 4.º, y estará sujeto a las penas prescriptas por el artículo 195.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 8.196 de 02/02/1928 artículo 26.
Ver: Constitución de la República Oriental del Uruguay artículo 75.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 7.690 de 09/01/1924 artículo 134.

CAPITULO XVIII
De los juicios sumarios de exclusión
SECCION V

Artículo 135

   Podrán iniciarse los juicios sumarios de exclusión:

1° Por solicitud escrita del propio inscripto, cuando hubiese causa que
   justificase la exclusión.
2° Por solicitud escrita de cualquier ciudadano:
   A) Con la sola presentación de la copia auténtica de la partida de
      defunción del inscripto o de la prueba documental fehaciente que la
      supla.
   B) Con la sola presentación de un testimonio auténtico de la sentencia
      judicial que signifique o declare la pérdida o suspensión de los
      derechos políticos del inscripto, y con la del certificado a que se
      refiere el inciso final del artículo 130. (*)
   C) Con la sola presentación de un testimonio auténtico del acto
      judicial, que declare al inscripto legalmente procesado en causa
      criminal de que pueda resultarle pena de Penitenciaría.
   D) Por medio de denuncia escrita en los casos en que las autoridades
      obligadas a proceder de oficio, fueren omisas o remisas.
3° De oficio o de acuerdo con las disposiciones del Capítulo XX.

(*)Notas:
Literal B) redacción dada por: Ley Nº 7.978 de 09/08/1926 artículo 2.
Ver en esta norma, artículo: 145.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 7.690 de 09/01/1924 artículo 135.
Referencias al artículo

CAPITULO XIX
De las solicitudes de exclusión en los juicios sumarios
SECCION V

Artículo 136

   Las solicitudes de exclusión serán por escrito y podrán presentarse en
todo tiempo ante las Oficinas Electorales Departamentales, hasta el 30 de
abril del año en que haya elecciones ordinarias, debiendo ser
diligenciadas por el orden riguroso de su presentación.(*)
   Las Oficinas Electorales deberán ponerle cargo indicando el día y hora
de la recepción, lo que será suscrito por el Jefe y Secretario de la Oficina, y dejarán constancia en el libro diario a que se refiere el artículo 52, de la presentación de la solicitud, estableciendo el nombre y la serie y número de la inscripción del solicitante, el nombre y la serie y número de la inscripción cuya exclusión se pide, y las causales de exclusión que expresa la solicitud como fundamento de la acción de exclusión. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.910 de 09/01/1998 artículo 6.
Inciso 1º) redacción dada por: Ley Nº 17.690 de 21/09/2003 artículo 6.
Redacción dada anteriormente por:
      Ley Nº 10.446 de 20/10/1943 artículo 1,
      Ley Nº 9.784 de 07/09/1938 artículo 1 Derogada/o.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.910 de 09/01/1998 artículo 6, Ley Nº 10.446 de 20/10/1943 artículo 1, Ley Nº 9.784 de 07/09/1938 artículo 1, Ley Nº 7.690 de 09/01/1924 artículo 136.
Referencias al artículo

Artículo 137

   Las Oficinas Electorales deberán elevar, de inmediato, las solicitudes, ante la Junta Electoral, acompañando las pruebas documentales presentadas por los excluyentes.
Referencias al artículo

Artículo 138

   Las Juntas Electorales darán noticia de las solicitudes presentadas y, por un término improrrogable de diez días, admitirán las observaciones de los partidos políticos y de cualquier ciudadano. Dentro de los diez días perentorios siguientes, fallarán, ordenando o denegando la exclusión solicitada. El fallo será publicado inmediatamente.
   Si no se produjera el fallo en el término prescripto, la Corte Electoral, a solicitud de cualquier ciudadano, ordenará que le sean elevados los autos y fallará sobre ellos, en definitiva, dentro del término perentorio de los diez días siguientes al de su recibo.
   Las Juntas Electorales a las que se ordene la remisión de los autos deberán dar cumplimiento a lo ordenado dentro de las cuarenta y ocho horas de recibida la comunicación respectiva.(*)

(*)Notas:
Inciso final agregado/s por: Ley Nº 7.978 de 09/08/1926 artículo 3.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 7.690 de 09/01/1924 artículo 138.
Referencias al artículo

Artículo 139

   El fallo de la Junta Electoral podrá ser apelado, en relación, por cualquier ciudadano dentro de los diez días perentorios de su publicación, para ante la Corte Electoral.
Referencias al artículo

Artículo 140

   Si el fallo no fuese apelado, la Junta Electoral dirigirá de inmediato comunicación a la Corte Electoral para que ordene la cancelación de la inscripción excluída, cuando el fallo fuere condenatorio.
Referencias al artículo

Artículo 141

   Si el fallo fuere apelado, la Junta Electoral deberá otorgar en relación el recurso, elevando de inmediato los autos, bajo conocimiento, a la Corte Electoral que, una vez que los haya recibido, fallará por expediente, dentro del término perentorio de los diez días siguientes al de su recibo, siendo inapelable su sentencia. Si no se pronunciara el fallo en el término prescripto, el Secretario de la Corte, bajo pena de destitución, citará en forma personal y pública, para el día siguiente al del vencimiento de dicho término, a una sesión extraordinaria, con el fin de resolver el o los asuntos demorados, declarándose cesantes, por los que concurran, a los que hayan obstaculizado con su inasistencia o su negativa a dictar el fallo, el pronunciamiento de la corporación; y se convocará a los suplentes respectivos para reemplazarlos, empezando a correr un nuevo término de igual duración que el establecido en el inciso 1.o. Si integrada así la corporación, tampoco se pronunciara fallo, dentro del plazo fijado, se adoptarán iguales medidas con los omisos, y se seguirá convocando a los suplentes respectivos, hasta lograr quórum; y así sucesivamente. Para estas integraciones se citará con intervalos de cuarenta y ocho horas por el Secretario de la Corte.
Referencias al artículo

Artículo 142

   Una vez pronunciada la sentencia, la Corte Electoral ordenará, de inmediato, a la Oficina Nacional Electoral la cancelación de la inscripción, excluída cuando el fallo fuera condenatorio, lo que deberá publicarse y comunicarse a la Junta Electoral respectiva.
Referencias al artículo

CAPITULO XX
De las solicitudes de exclusión de oficio
SECCION V

Artículo 143

   Siempre que las Oficinas Electorales verificaren el fallecimiento, la múltiple o falsa inscripción, la pérdida o suspensión de los derechos políticos de un ciudadano inscripto o en trámite de inscripción ante el Registro Cívico Nacional, deberán publicarlo y comunicarlo de inmediato a la Junta Electoral a cuya jurisdicción pertenezca la inscripción.
Referencias al artículo

Artículo 144

   La comunicación dirigida a la Junta Electoral deberá ir acompañada de la prueba documental correspondiente y significará solicitud de exclusión, que seguirá los mismos trámites previstos en el capítulo anterior.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 145.
Referencias al artículo

Artículo 145

   Constituirán prueba suficiente, a los efectos del artículo anterior, para establecer el fallecimiento, la pérdida o la suspensión de los derechos políticos del inscripto, los documentos expresados en el artículo 135.
Referencias al artículo

Artículo 146

   Constituirá prueba suficiente a los mismos efectos, para establecer la multiplicidad o falsedad de las inscripciones, la certificación firmada por el Director y Subdirector de la Oficina Nacional y refrendada por el Secretario de la Corte Electoral, que establezca precisamente cualquiera de los extremos siguientes:
1° Que aparecen en el Archivo Nacional Electoral varias fichas  
   dactiloscópicas, correspondientes a una misma persona, que ha
   pretendido inscribirse varias veces con los mismos datos patronímicos
   en la misma o en diversas jurisdicciones.
2° Que aparecen en el Archivo Nacional varias fichas dactiloscópicas,
   correspondientes a una misma persona, que ha pretendido inscribirse
   varias veces con diversos datos patronímicos en la misma o en diversas
   jurisdicciones.
3° Que aparecen en el Archivo Nacional varias fichas dactiloscópicas
   diversas, correspondientes a los mismos datos patronímicos.
4° Que aparece en el Registro de inhabilitados una ficha dactiloscópica
   igual a la producida por la persona que pretende inscribirse.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 147.
Referencias al artículo

Artículo 147

   En los casos previstos por el numeral primero del artículo anterior, la Junta Electoral deberá ordenar la cancelación de todas las inscripciones correspondientes a una misma ficha dactiloscópica, e iniciará la acción penal correspondiente, salvo que se comprobara por el inscripto que, habiendo cambiado de domicilio y omitido la declaración del traslado, habita realmente en el último domicilio indicado. En ese caso, deberá mantenerse la inscripción correspondiente al domicilio verdadero.
Referencias al artículo

Artículo 148

   En los casos previstos por el numeral segundo, la Junta Electoral deberá ordenar la cancelación de todas las inscripciones correspondientes a una misma ficha dactiloscópica e iniciará la acción penal correspondiente.
Referencias al artículo

Artículo 149

   En los casos previstos por el numeral tercero, cada una de las Juntas Electorales de las jurisdicciones a que pertenezcan las diversas inscripciones, deberá emplazar, por el término de treinta días, a las personas cuya inscripción está en litigio expresando en cada caso los datos contenidos en las respectivas hojas de filiación.
   La Junta Electoral designará, si fuese necesario, uno de los funcionarios de la Oficina Electoral para que se traslade a la jurisdicción inscripcional que corresponda, a fin de recibir las pruebas que se produzcan, pudiendo ser asistido por los delegados de los partidos políticos.
   Si ninguno de los emplazados compareciese dentro de dicho término, la Corte Electoral ordenará la cancelación de todas las inscripciones y se iniciarán las acciones penales correspondientes.
   Si compareciere cualquiera de los emplazados, se abrirá un término probatorio de quince días perentorios, durante el cual los interesados deberán producir las pruebas testimoniales o documentales que creyeren oportuno, no pudiendo presentar los mismos testigos de su inscripción.
   Vencido el término probatorio, la Junta Electoral fallará en la forma establecida en el capítulo anterior, ordenando las exclusiones a que hubiere lugar e iniciando las acciones penales correspondientes.
Referencias al artículo

Artículo 150

   En los casos previstos por el numeral cuarto, la Junta Electoral deberá ordenar la cancelación de la inscripción observada e iniciar la acción penal correspondiente.
Referencias al artículo

CAPITULO XXI
De los juicios ordinarios de exclusión
SECCION V

Artículo 151

   Los juicios ordinarios de exclusión podrán iniciarse en todo tiempo ante las Oficinas Electorales respectivas, hasta el día 30 de abril del
año en que haya elecciones ordinarias.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.690 de 21/09/2003 artículo 7.
Redacción dada anteriormente por:
      Ley Nº 16.910 de 09/01/1998 artículo 7,
      Ley Nº 10.446 de 20/10/1943 artículo 1,
      Ley Nº 9.784 de 07/09/1938 artículo 1 Derogada/o.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.910 de 09/01/1998 artículo 7, Ley Nº 10.446 de 20/10/1943 artículo 1, Ley Nº 9.784 de 07/09/1938 artículo 1, Ley Nº 7.690 de 09/01/1924 artículo 151.
Referencias al artículo

Artículo 152

   En los años en que haya elecciones ordinarias, el 15 de abril se abrirá un período de calificación durante el cual se deberán sustanciar y fallar todos los juicios de exclusión, salvo lo dispuesto en el artículo 166, para la Corte Electoral.
Este período terminará necesariamente el día 15 de julio.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.690 de 21/09/2003 artículo 8.
Redacción dada anteriormente por:
      Ley Nº 16.910 de 09/01/1998 artículo 8,
      Ley Nº 10.446 de 20/10/1943 artículo 1,
      Ley Nº 9.784 de 07/09/1938 artículo 1 Derogada/o.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.910 de 09/01/1998 artículo 8, Ley Nº 10.446 de 20/10/1943 artículo 1, Ley Nº 9.784 de 07/09/1938 artículo 1, Ley Nº 7.690 de 09/01/1924 artículo 152.
Referencias al artículo

CAPITULO XXII
De las solicitudes de exclusión en los juicios ordinarios
SECCION V

Artículo 153

   Todo ciudadano inscripto podrá presentarse ante las Oficinas Electorales, para pedir la exclusión de las inscripciones contenidas en el Registro Cívico Nacional, que correspondan a la jurisdicción electoral de dichas Oficinas.
   Todo ciudadano inscripto podrá asumir la defensa de aquellas personas cuya inscripción hubiera sido observada.
Referencias al artículo

Artículo 154

   La presentación de las solicitudes deberá hacerse por escrito.
Referencias al artículo

Artículo 155

   La solicitud, que se presentará por duplicado, expresará con claridad y precisión:

1º El nombre, domicilio, número y serie de la inscripción del tachante.
2º El nombre, domicilio, número y serie de la inscripción del tachado.
3º La causal de la exclusión, indicando la disposición legal que la
   determinare, so pena de no ser admitida la solicitud.
4º La indicación de la prueba que se va a presentar, especificándose si
   ella será testifical o documental, y, en último caso, acompañando los
   pertinentes o expresando en qué oficina, registro o archivo se
   encuentran, para que sean solicitadas por las Oficinas Electorales, sin
   perjuicio de que durante el término probatorio se puedan ofrecer otras
   pruebas.
Referencias al artículo

Artículo 156

   La Oficina que reciba la solicitud deberá ponerle cargo, indicando el día y hora de la recepción y darle entrada en el Registro respectivo, lo que será suscripto por el Jefe y Secretario de la Oficina, devolviendo al excluyente un duplicado de la solicitud, con las mismas indicaciones y cargo.
Referencias al artículo

Artículo 157

   Las solicitudes deberán ser diligenciadas de inmediato, por el orden riguroso de su presentación.
Referencias al artículo

Artículo 158

   Las Oficinas Electorales deberán elevar las solicitudes ante las Juntas Electorales, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la de su presentación, guardando la copia en un registro especial que se llevará al respecto y será firmado en cada una de sus hojas por el Jefe y el Secretario.
Referencias al artículo

Artículo 159

   Las Juntas Electorales dentro de los diez días de recibidas las solicitudes de exclusión, deberán emplazar por medio de avisos públicos a todas las personas cuyas inscripciones hubieran sido observadas, para que comparezcan al juicio de calificación. En el emplazamiento se hará constar:

1º) El nombre y domicilio del excluido.
2º) El número y serie de su inscripción.
3º) La causal de exclusión.
4º) La fecha de apertura y duración del término probatorio decretado, que 
    no podrá extenderse más allá del día 10 de Julio del año en que haya 
    elecciones.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 10.446 de 20/10/1943 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 7.690 de 09/01/1924 artículo 159.
Referencias al artículo

CAPITULO XXIII
Substanciación de los juicios ordinarios de exclusión
SECCION V

Artículo 160

   Los juicios ordinarios de exclusión se substanciarán ante las Oficinas Electorales con arreglo a las siguientes disposiciones:
1.° Cuando se hubieren presentado solicitudes de exclusión por delegados
    de los partidos y por particulares se substanciarán primero los
    juicios que correspondan a las solicitudes de los delegados
    partidarios.
2.° Cuando los delegados de varios partidos hubiesen presentado
    solicitudes de exclusión el Jefe de la Oficina Electoral dispondrá que
    la substanciación de los juicios correspondientes se haga en forma
    alternada, de modo que no se destinen dos días consecutivos al mismo
    partido, de acuerdo con las reglamentaciones que formule la Corte
    Electoral.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 7.978 de 09/08/1926 artículo 4.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 7.690 de 09/01/1924 artículo 160.
Referencias al artículo

Artículo 161

    Abierto el período de calificación, todo ciudadano inscripto podrá presentarse ante las Juntas Electorales pidiendo que se abra oportunamente el término probatorio correspondiente, si no lo hubiera hecho la Junta Electoral. Dicho término, que será fijado por las Juntas Electorales, previo informe de las Oficinas respectivas, no podrá ser menor de diez días ni mayor de treinta.
Referencias al artículo

Artículo 162

   Iniciado el término probatorio, la Oficina Electoral recibirá durante su curso las pruebas presentadas y diligenciará las que correspondan, agregándolas a los autos, que deberán ser elevados, bajo conocimiento, a la Junta Electoral, para su resolución al día siguiente del vencimiento de dicho término.
Referencias al artículo

Artículo 163

   La Junta Electoral, al recibir los autos, fijará un término perentorio de diez días para que los ciudadanos hagan mérito de la prueba producida. Dentro de los diez días perentorios siguientes la Junta Electoral fallará, ordenando o denegando la exclusión solicitada. El fallo será publicado de inmediato en el Boletín Nacional Electoral. Si no se produjera el fallo en el término prescripto, la Corte Electoral, a solicitud de cualquier ciudadano, ordenará que le sean elevados los autos y fallará sobre ellos, en definitiva, dentro del término perentorio de los diez días siguientes al de su recibo.
   Las Juntas Electorales a las que se ordene la remisión de los autos deberán dar cumplimiento a lo ordenado dentro de las cuarenta y ocho horas de recibida la comunicación respectiva.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 7.978 de 09/08/1926 artículo 5.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 7.690 de 09/01/1924 artículo 163.
Referencias al artículo

Artículo 164

   El fallo de la Junta Electoral podrá ser apelado por cualquier ciudadano, dentro de los diez días perentorios siguientes al de su publicación, para ante la Corte Electoral.
Referencias al artículo

Artículo 165

   Si el fallo no fuere apelado, la Junta Electoral dirigirá de inmediato comunicación a la Corte Electoral, que ordenará la cancelación de la inscripción excluída cuando el fallo fuere condenatorio.
Referencias al artículo

Artículo 166

   Si el fallo fuere apelado, la Junta Electoral deberá otorgar, en relación, el recurso, elevando de inmediato los autos, bajo conocimiento, a la Corte Electoral que, una vez que los haya recibido, fallará por expediente, dentro del término improrrogable de los diez días siguientes al de su recibo, siendo inapelable su sentencia. Si no sentenciara dentro del término prescripto, el Secretario de la Corte, bajo pena de destitución, citará en forma personal y pública, para el día siguiente al del vencimiento de dicho término, a una sesión extraordinaria, con el fin de resolver el o los asuntos demorados, declarándose cesantes, por los que concurran, a los que hayan obstaculizado con su inasistencia, o su negativa a dictar el fallo, el pronunciamiento de la corporación, y se convocará a los suplentes respectivos para reemplazarlos, empezando a correr un nuevo término de igual duración que el establecido en el inciso 1.o. Si integrada así la corporación, tampoco se pronunciara fallo, dentro del plazo fijado, se adoptarán iguales medidas con los omisos, y se seguirá convocando a los suplentes respectivos hasta lograr quórum; y así sucesivamente. Para estas integraciones se citará con intervalos de cuarenta y ocho horas por el Secretario de la Corte.
Referencias al artículo

Artículo 167

   Una vez pronunciada la sentencia, si el fallo fuera condenatorio, la Corte Electoral ordenará de inmediato a la Oficina Nacional la cancelación de la inscripción excluída, la que deberá publicarse y comunicarse a la Junta Electoral respectiva.
Referencias al artículo

Artículo 168

   Terminado el período de calificación, será mantenida la inscripción de todos los ciudadanos contra cuyas inscripciones se hubiere iniciado juicio de exclusión, siempre que sobre dichos juicios no se hubiere pronunciado sentencia ejecutoriada.
Referencias al artículo

Artículo 169

   Con anterioridad de treinta días, por lo menos, a la fecha de la
elección, la Corte Electoral deberá publicar en el Boletín Electoral, la
nómina de todas las personas habilitadas para votar.
   La nómina deberá hacerse por Departamentos y respecto de cada
inscripción deberán enunciarse las circunstancias siguientes:
1.° Serie y número de la inscripción.
2.° Nombre y apellido del inscripto.
3.° Domicilio.
   Dentro del mismo término, la Corte Electoral deberá publicar la nómina que resulte del Registro Electoral de inhabilitados, para votar en las próximas elecciones, expresando la serie y número correspondientes y el nombre y apellido del inhabilitado.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 8.927 de 16/12/1932 artículo 3.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 7.785 de 21/11/1924 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 7.785 de 21/11/1924 artículo 1, Ley Nº 7.690 de 09/01/1924 artículo 169.
Referencias al artículo

CAPITULO XXIV
De los reclamos por procedimientos y actos electorales
SECCION VI

Artículo 170

   De los procedimientos de las Oficinas Electorales y de las Oficinas Inscriptoras se podrá recurrir, dentro de los cinco días perentorios, para ante la Junta Electoral respectiva.
   El recurso se interpondrá ante la oficina que haya realizado el acto.
   La Junta Electoral podrá, según las circunstancias del caso, ordenar la suspensión de los procedimientos objeto del recurso. La Corte Electoral también podrá, en cualquier momento, decretar la suspensión de los procedimientos reclamados u ordenar que la suspensión ya dispuesta por la Junta Electoral o por la Corte, quede sin efecto.

Artículo 171

   Inmediatamente de interpuesto el recurso, la Oficina elevará los autos a la Junta Electoral que, a petición del recurrente, podrá abrir un término improrrogable de prueba no menor de diez días ni mayor de treinta.   
Las pruebas serán diligenciadas ante el miembro de la Junta o funcionario electoral que la Junta designe por acuerdo de dos tercios de sus componentes, asistido del Secretario de la corporación.
   Si no pudiera obtenerse los dos tercios de votos para esta designación las pruebas serán diligenciadas ante dos miembros de la Junta Electoral: uno nombrado por los miembros de la Junta que representen al partido con mayor número de votos al ser electa la corporación y otro nombrado por los que representen al partido que le siga en número de votos. Si cualquiera de los dos miembros así designados dejara de concurrir en el día y a la hora fijados de antemano con su conocimiento para las diligencias de prueba, el otro las practicará asistido por el Secretario de la corporación.
   En caso de que tampoco pueda hacerse la designación de dos miembros de la Junta en la forma indicada precedentemente, la Corte designará un miembro de la Junta o a un funcionario electoral para que diligencie la prueba.

Artículo 172

   Terminado el período probatorio, la Junta Electoral fallará dentro del término de diez días perentorios, resolviendo lo que hubiere lugar, de acuerdo con esta ley.
   El fallo de la Junta Electoral podrá ser apelado por cualquier ciudadano, dentro de los diez días perentorios de su publicación para ante la Corte Electoral, que resolverá sobre él en la forma establecida en el artículo 166.

Artículo 173

   De los actos y procedimientos de las Juntas Electorales, se podrá recurrir, dentro de los cinco días perentorios, para ante la Corte Electoral.

Artículo 174

   El recurso se interpondrá ante la Junta Electoral y será otorgado para ante la Corte Electoral. Esta podrá, en cualquier momento, decretar la suspensión de los procedimientos reclamados u ordenar que la suspensión ya decretada quede sin efecto.

Artículo 175

   Inmediatamente de interpuesto el recurso, la Junta Electoral elevará los autos a la Corte Electoral, que, a petición del recurrente, podrá abrir un término probatorio improrrogable no menor de diez días, ni mayor de treinta.

Artículo 176

   Terminado el término probatorio, la Corte Electoral fallará dentro del término improrrogable de quince días y ordenará lo que hubiera lugar, siendo inapelable su fallo.

Artículo 177

   De los actos y procedimientos de la Corte Electoral, se podrá pedir reposición dentro de los cincos días perentorios de su publicación. El recurso tendrá efecto suspensivo.
Referencias al artículo

Artículo 178

   La Corte Electoral fallará el recurso, dentro de los diez días de su interposición. Podrá decretar y realizar diligencias para mejor proveer, debiendo aún en ese caso, dictar el fallo dentro de los diez días. De ese fallo no habrá ulterior recurso y deberá cumplirse irrevocablemente.
Referencias al artículo

CAPITULO XXV
Del contralor de los partidos
SECCION VII

Artículo 179

   Los partidos políticos podrán fiscalizar y contralorear todos los actos y procedimientos de las autoridades y oficinas electorales.
   La fiscalización o contralor en el Archivo Nacional o Departamental, deberá solicitarse por escrito, a la autoridad respectiva, por las autoridades nacionales o departamentales de los partidos, en su caso,
expresándose con claridad el objeto preciso de la solicitud.

Artículo 180

   La Corte Electoral, por cinco votos conformes, o las Juntas Electorales, por siete votos conformes, podrán denegar el pedido.
   Si se hiciere lugar a lo solicitado, se señalará día y hora para que se realice la inspección, a la que concurrirá el Jefe del Archivo y los demás funcionarios que designe la autoridad electoral respectiva.

(*)Notas:
Ver vigencia:
      Decreto Ley Nº 14.725 de 09/11/1977 artículo 1 (establece que en 
casos de quórum especial para adoptar resoluciones de las Juntas 
Electorales Departamentales, será necesario el voto conforme de tres),
      Constitución de la República Oriental del Uruguay artículo 326 
(establece que las resoluciones de la Corte Electoral se adoptarán por 
mayoría de votos y deberán contar, para ser válidas, por lo menos con el 
voto afirmativo de tres de los cinco miembros).

Artículo 181

   Los partidos políticos, permanentes o accidentales, podrán designar delegados ante la Corte Electoral, Junta Electoral Departamental u Oficinas Electorales.   
   Las autoridades partidarias deberán comunicar por escrito los nombramientos, entregando, además, a cada delegado, un certificado que presentarán en cada caso para acreditar personería.

Artículo 182

   Los delegados podrán presentar exposiciones, alegatos y protestas por escrito y producir todo género de pruebas, debiendo consignarse en el acta respectiva las exposiciones y protestas, dejándose constancia de la presentación de las pruebas.

Artículo 183

   Los partidos podrán solicitar de la Corte Electoral ser oídos en exposiciones verbales de sus delegados.
   La Corte, por cinco votos conformes, resolverá el pedido, determinando la oportunidad de la audiencia.

(*)Notas:
Ver vigencia: Constitución de la República Oriental del Uruguay artículo 
326 (establece que las resoluciones de la Corte Electoral se adoptarán por 
mayoría de votos y deberán contar, para ser válidas, por lo menos con el 
voto afirmativo de tres de los cinco miembros).

Artículo 184

   Las autoridades nacionales de los partidos permanentes podrán acusar
ante la Asamblea General por irregularidades y omisiones a los miembros de
la Corte Electoral.

Artículo 185

   Las autoridades nacionales o departamentales de los partidos, podrán denunciar ante la Corte Electoral por irregularidades u omisiones, a los funcionarios dependientes de la misma.

Artículo 186

   En estos casos la Corte, dentro del tercer día, dispondrá la instrucción del sumario o investigación correspondiente.
   Los sumarios serán resueltos dentro de los sesenta días de su iniciación.
   Las autoridades nacionales de los partidos, por intermedio de la Corte Electoral, podrán solicitar del Ministerio de Relaciones Exteriores, la gestión y envío de documentos que deseen utilizar para la depuración del Registro Cívico Nacional.

Artículo 187

   El Ministerio de Relaciones Exteriores deberá gestionar la obtención de
los documentos que se le soliciten, haciendo conocer el costo de ellos a
la Corte Electoral, a fin de que ésta efectúe de inmediato la consignación correspondiente.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 7.978 de 09/08/1926 artículo 6.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 7.690 de 09/01/1924 artículo 187.
Referencias al artículo

Artículo 188

   Las observaciones que formulen los delgados durante la inscripción o calificación, se harán constar en el expediente respectivo, salvo que se tratara de observaciones sobre procedimientos u otras irregularidades de carácter general, en cuyo caso la constancia se dejará en el acta respetiva. En los casos previstos en este artículo los delegados deberán firmar el expediente o acta correspondiente.

Artículo 189

   Los delegados podrán denunciar al Jefe de la Oficina Inscriptora que los delegados de los otros partidos, no reúnen las condiciones legales.
   El funcionario referido, probada la veracidad de la denuncia, podrá ordenar el retiro de los denunciados.

Artículo 190

   Los delegados pueden pedir que se interrogue al aspirante a inscribirse, en forma breve y sumaria, sobre hechos tendientes a asegurar la identidad, vecindad y residencia.

Artículo 191

   Para ser delegado se requiere estar inscripto en el Registro Cívico Nacional y no haber sido condenado por delitos electorales.
   Esta última condición se presumirá existente, mientras no se pruebe lo contrario, ante el funcionario superior del organismo electoral en que actuará el delegado, por medio de documento auténtico expedido por autoridad competente.
Referencias al artículo

Artículo 192

   Las autoridades de los partidos políticos, para ser consideradas como tales, a los efectos de la presente ley, deberán comunicar su constitución, en cada período electoral, indicando los nombres de las personas que las forman, a las Juntas Electorales de los Departamentos en que actúen. Las autoridades nacionales de los partidos harán análoga comunicación a la Corte Electoral. Las referidas comunicaciones llevarán al pie la firma de cada una de las personas que componen el órgano ejecutivo de la autoridad que las envía.
Referencias al artículo

Artículo 193

   La Oficina Nacional Electoral entregará copia fotográfica de los negativos archivados, cuando le fuera solicitada por las autoridades nacionales de los partidos políticos, siempre que le fueren indicados la serie y el número de la inscripción correspondiente. La Corte Electoral fijará los precios que deberán abonarse por la entrega de dichas copias.

CAPITULO XXVI
De los delitos electorales
SECCION VIII De los delitos electorales y de sus penas

Artículo 194

   Son delitos electorales:
1°  La omisión en que incurren los ciudadanos al dejar voluntariamente de
    inscribirse en el Registro Cívico Nacional.
2°  La falta de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones o
    formalidades que expresamente impone la presente ley.
3°  La inscripción falsa o múltiple en el Registro Cívico Nacional.
4°  La presentación de pruebas falsas, acerca de su identidad, ciudadanía,
    vecindad o residencia, realizada por las personas que se inscriban o
    pretendan inscribirse en el Registro Cívico Nacional.
5°  El suministro de las mismas pruebas hecho por terceros.
6°  La testificación o certificación falsas acerca de la identidad,
    ciudadanía, vecindad o residencia de las personas que se inscriban o
    pretendan inscribirse en el Registro Cívico Nacional.
7°  La obstrucción deliberada opuesta al desarrollo de los actos
    inscripcionales.
8°  La violencia física o moral ejercida en el sentido de coartar o
    impedir la inscripción de los ciudadanos.
9°  La organización, realización o instigación de desórdenes o tumultos en
    los locales donde se hallen funcionando las autoridades u oficinas
    electorales.
10. La infracción de lo dispuesto por el numeral 2.o del artículo 9.o de
    la Constitución.
11. El arrebato, estrago, destrucción u ocultación de los Archivos,
    Registros o documentos electorales.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 195 y 209.
Referencias al artículo

CAPITULO XXVII
De los juicios por delitos electorales
SECCION VIII De los delitos electorales y de sus penas

Artículo 195

   Los delitos a que se refiere el artículo anterior serán castigados:
   El del numeral 1°, con pena de tres días de prisión.
   El del numeral 2°, con pena de ocho días, que se elevará a dos meses, con privación de empleo, si fuere cometido por funcionario público con infracción de los deberes de su cargo.
   Los de los numerales 3°, 4°, 5°, 6° y 7°, con pena de tres meses de prisión que se elevará a seis meses, con privación de empleo, si fueren cometidos por funcionario público con infracción de los deberes de su cargo.
   Los de los numerales 8° y 9°, con pena de seis meses de prisión, que se elevará a un año de prisión con privación de empleo si fueren cometidos por funcionario público con infracción de los deberes de su cargo.
   El del numeral 10°, con pena de seis meses de prisión, con privación de empleo.
   El del numeral 11°, con pena de dos a cuatro años de prisión.
   En los casos de los numerales 3°, 4°, 5 y 6°, los delincuentes quedarán, además, privados del ejercicio de sus derechos cívicos por el término de tres años, a contar desde la fecha de la sentencia.
   En los casos de los numerales 7°, 8°, 9° y 10°, se impondrá, además, la pena de inhabilitación absoluta o especial (artículos 41 a 43 del Código Penal), por uno a tres años.
Referencias al artículo

Artículo 196

   Los delitos electorales se penarán sin atender más que al hecho mismo y 
sin consideración a si intervino en ellos dolo o culpa.
Referencias al artículo

Artículo 197

   No son aplicables a los delitos electorales:
A) Las disposiciones sobre circunstancias atenuantes y agravantes 
   contenidas en los artículos 18 y 19 del Código Penal.
B) Los beneficios sobre suspensión de la condena y libertad anticipada
   (leyes de 25 de Enero de 1916 y 30 de Enero de 1918).
Referencias al artículo

Artículo 198

   Los autores de delito frustrado sufrirán las mismas penas que los de delito consumado.
Referencias al artículo

CAPITULO XXVIII
De los juicios por delitos electorales
SECCION VIII De los delitos electorales y de sus penas

Artículo 199

   Son jueces competentes para conocer de los juicios sobre delitos electorales:
   En primera instancia, los Jueces Letrados Departamentales en campaña y los Jueces Letrados Correccionales en Montevideo. El sumario, en Montevideo, estará a cargo de los Jueces Letrados de Instrucción.
   En segunda instancia, los Jueces del Crimen, con excepción de los juicios radicados en los Departamentos de Salto, Paysandú, Río Negro y Artigas, cuyo conocimiento corresponderá a los Jueces de lo Civil, Comercial y Correccional, de las respectivas jurisdicciones.
Referencias al artículo

Artículo 200

   El sumario de los juicios por delitos electorales deberá terminarse dentro del término improrrogable de un mes, contado desde el día de la respectiva denuncia y, dentro de las 24 horas de concluído, será remitido al Juez del plenario. Cuando el delito se cometa fuera de la localidad donde actúe el Juez de Instrucción, el plazo para la terminación podrá extenderse hasta cuarenta y cinco días. 
   El juez del plenario convocará a audiencia verbal, que se efectuará dentro de los diez días de la recepción del sumario. En esa audiencia recibirá las pruebas ampliatorias que se presenten y oirá las alegaciones de las partes. 
   La sentencia deberá dictarse dentro de los diez días siguientes a la realización de la audiencia.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 202.
Referencias al artículo

Artículo 201

   Contra la sentencia dictada en dichos juicios habrá un recurso de apelación, en relación, que se interpondrá dentro de tres días de notificada aquélla, y del que se correrá traslado con término de otros tres días.
   La apelación se concederá, cuando proceda, dentro de las 24 horas de evacuado el traslado, debiendo remitirse el expediente al Superior, sin noticia de las partes, dentro de las 24 horas siguientes.
   El Superior pronunciará sentencia dentro de los diez días de recibido el expediente, sin poder realizar ningún acto de procedimiento, ni ordenar diligencias ni aún con el carácter de “para mejor proveer”.
   Contra la sentencia de segunda instancia no existirá recurso ni acción alguna.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 202.
Referencias al artículo

Artículo 202

   Los funcionarios judiciales que no cumplieren su cometido dentro de los términos señalados por los artículos anteriores, sufrirán como pena disciplinaria una multa de 100 a 500 pesos, que les impondrá la Alta Corte de Justicia, ordenando a la Contaduría General del Estado el descuento del
sueldo respectivo.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 203.
Referencias al artículo

Artículo 203

   Todo funcionario electoral o empleado público que por razón de su empleo compruebe la realización de un delito de carácter electoral, deberá denunciarlo al Ministerio Público o a los Jueces encargados de la realización de los sumarios.
   Toda omisión a este respecto dará lugar a la imposición de la pena disciplinaria a que se refiere el artículo anterior.
Referencias al artículo

CAPITULO XXIX
Disposiciones generales
SECCION IX

Artículo 204

   Los recaudos necesarios para la inscripción no requerirán papel sellado, ni timbres. Están igualmente exentos de papel sellado y de timbres todas las solicitudes, reclamos o protestas que se interpongan en cumplimiento de esta ley ante las autoridades y oficinas electorales.
Referencias al artículo

Artículo 205

   Las autoridades eclesiásticas están obligadas a proporcionar los datos que soliciten las Juntas Electorales para el mejor desempeño de sus cometidos.

Artículo 206

   Los curas párrocos deberán entregar a los interesados que lo exijan una constancia escrita de haber solicitado determinado certificado parroquial, con especificación del nombre de la persona a que se refiere, año de nacimiento o bautismo y nombre de los padres.
   Las Oficinas Electorales Departamentales suministrarán los formularios impresos para esos certificados.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 207.

Artículo 207

   Todos los certificados, como las constancias de que habla el artículo anterior, deben ser expedidos dentro de los diez días de solicitados, quedando los curas párrocos autorizados para cobrar veinte centésimos por cada certificado parroquial que expidan.

Artículo 208

   El interesado a quien se haya expedido constancia de no existir en los libros bautismales una inscripción buscada, tendrá derecho a revisar personalmente los libros en presencia del cura párroco.

Artículo 209

   Los párrocos que expidan certificados con datos que no concuerden con el contenido de los libros parroquiales, incurrirán en el delito previsto en el numeral 5 del artículo 194.

Artículo 210

   Las comunicaciones y documentos que transmitan en cumplimiento de esta
ley las autoridades y oficinas electorales se podrán hacer por intermedio
del Correo, que los considerará como piezas oficiales certificadas y
libres de franqueo. Las comunicaciones telegráficas de la misma índole
serán también gratuitas. Las comunicaciones telefónicas de la misma índole
podrán hacerlas utilizando, si fuere necesario, los teléfonos policiales.
Referencias al artículo

Artículo 211

   Las informaciones o testimonios, las diligencias o actuaciones que se realicen en cumplimiento de disposiciones expresas de la presente ley, ante los Jueces o Tribunales, no devengarán costas, ni por ellas podrán exigirse cualesquiera otras retribuciones compensatorias.
   Esta exención se extiende a la labor realizada por los funcionarios administrativos ante los cuales se soliciten informaciones o certificaciones de la misma índole.
Referencias al artículo

Artículo 212

   Desde el año cumplido de la promulgación de esta ley nadie podrá ocupar función, cargo, empleo, profesión, arte u oficio para cuyo desempeño se requiera el ejercicio de la ciudadanía, sin acreditar previamente dicha condición, con la credencial válida de su inscripción en el Registro Cívico Nacional.

Artículo 213

   (*)

(*)Notas:
Redacción derogada por: Ley Nº 11.727 de 31/10/1951 artículo 6 Derogada/o.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 11.604 Derogada/o de 18/10/1950 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 11.604 de 18/10/1950 artículo 1, Ley Nº 7.690 de 09/01/1924 artículo 213.
Referencias al artículo

Artículo 214

   Las Oficinas de Registro de Estado Civil quedan obligadas a transmitir
quincenalmente a la Corte Electoral todas las defunciones de varones mayores de diez y ocho años de edad, que hubieren sido registradas en sus respectivas jurisdicciones, enviando testimonio autenticado de cada una de las partidas de defunción indicadas.
   El empleado culpable será castigado con pérdida de sueldo de uno a seis meses o privación del empleo, según la gravedad de la falta. La sanción que corresponda será impuesta por la Alta Corte de Justicia, sin perjuicio de las acciones criminales a que hubiere lugar.

Artículo 215

   Los Actuarios de los Juzgados y Tribunales quedan obligados a enviar mensualmente a la Corte Electoral certificación de la parte dispositiva de toda sentencia ejecutoriada o auto procesal que signifique o declare la suspensión o pérdida de los derechos políticos de los ciudadanos, así como de toda sentencia absolutoria, auto de excarcelación o resolución que signifique o declare terminación de la suspensión de la ciudadanía.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 8.070 de 23/02/1927 artículo 20.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 7.690 de 09/01/1924 artículo 215.
Referencias al artículo

Artículo 216

   El Estado Mayor del Ejército Nacional queda obligado a comunicar
quincenalmente a la Corte Electoral la nómina de las altas, las bajas, las
promociones y mutaciones de grado ocurridas dentro de dicho término,
expresando, respecto de cada individuo a quien afecten esas
circunstancias, los siguientes datos: 1.º Número de orden del prontuario. 2.° Datos patronímicos que resulten del certificado correspondiente. 3.º En el caso de ingreso o reingreso de un soldado contratado, la fecha y duración de la contrata.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 8.070 de 23/02/1927 artículo 21.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 7.690 de 09/01/1924 artículo 216.

Artículo 217

   Los funcionarios civiles y militares que en razón de sus cargos residan fuera del país en el momento de la promulgación de la presente ley inscribirán en la primera oportunidad en que regresen a él, y darán como domicilio, mientras desempeñen sus funciones, la sede del Ministerio de Relaciones Exteriores, quedando obligados a presentar solamente las pruebas de ciudadanía y de identidad.

Artículo 218

   Los Jefes de las Oficinas Electorales Departamentales deberán remitir semanalmente a la Corte Electoral todas las sentencias, resoluciones y disposiciones de carácter electoral que se hayan producido en sus respectivas jurisdicciones.

Artículo 219

   Las oficinas públicas quedarán obligadas a suministrar a las autoridades y oficinas electorales, así como a las autoridades de los partidos políticos reconocidos como tales por las Juntas Electorales, toda información que les fuere solicitada, siempre que tenga relación con las operaciones electorales.

Artículo 220

   Las autoridades y oficinas electorales y los funcionarios que intervengan en los actos de sufragio, no podrán dejar de realizar las operaciones o de fallar en las cuestiones de su exclusiva competencia, so pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de la ley, ni suspender sus fallos o resoluciones a la espera de una interpretación auténtica del legislador.

Artículo 221

   Las fotografías producidas en la inscripción deberán ser renovadas ante
el funcionario inscriptor, cada 15 años, con las formalidades que
prescribe el artículo 91.

(*)Notas:
Reincorporado por: Ley Nº 13.041 de 05/04/1962 artículo 2.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 11.604 Derogada/o de 18/10/1950 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 11.604 de 18/10/1950 artículo 1.
Referencias al artículo

Artículo 222

   Deróganse todas las disposiciones dictadas con anterioridad a la presente ley, que se refieren a la formación del Registro Cívico Permanente.

(*)Notas:
Ver: Texto/imagen (DISPOSICIONES TRANSITORIAS).
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SOSA - PABLO BLANCO ACEVEDO - MANUEL V. RODRIGUEZ
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