Ver vigencia:
Decreto Ley Nº 15.005 de 30/04/1980 artículo 4,
Decreto Ley Nº 14.725 de 09/11/1977,
Decreto Ley Nº 14.630 de 09/03/1977 artículo 1.
Atención consultar:Constitución de la República Oriental del Uruguay
vigente (posibles modificaciones y derogaciones tácitas) .
CAPITULO II
Corte Electoral SECCION II
De los organismos electorales
Artículo 12
Son atribuciones de la Corte Electoral:
A) Organizar, formar y guardar el Registro Cívico Nacional y el Archivo
Nacional Electoral.
B) Ejercer superintendencia sobre todos los organismos de carácter
electoral.
C) Conocer de todas las apelaciones y reclamos que se produzcan sobre
actos y procedimientos electorales y fallar sobre ellos en última
instancia.
Ch) Designar, por seis votos conformes, al Director y Subdirector de la
Oficina Nacional Electoral y por cinco votos conformes a los empleados
subalternos, así como a sus reemplazantes, en el caso de renuncia o
cese.
D) Fijar los procedimientos para la provisión de los empleos que de ella
dependan o sobre los que deba pronunciarse en definitiva, debiendo
ajustarse para ello a estos dos requisitos fundamentales: 1° Prueba de
admisión respecto de las condiciones personales; 2° Prueba de
suficiencia respeto de las condiciones técnicas.
E) Proponer al Poder Ejecutivo las providencias necesarias que a éste
corresponda dictar para que las elecciones se realicen en el tiempo y
forma que señala la Constitución y para que se observe en ellas lo que
disponen las leyes electorales.
F) Adoptar las demás disposiciones requeridas para el cumplimiento eficaz
de esta ley.
G) Dictar los reglamentos necesarios para su funcionamiento y el de
sus dependencias.
H) Proponer al Cuerpo Legislativo, por intermedio del Consejo Nacional de
Administración, el presupuesto para sus dependencias.
I) Asesorarse, si lo creyera conveniente, por Comisiones Especiales
Honorarias designada por unanimidad de votos, a efecto de organizar el
Archivo Nacional Electoral y mantener su buen funcionamiento.
Estas Comisiones Especiales durarán como máximo hasta el término del
mandato de la Corte que las nombró. Deberá decretarse el cese de las
mismas cuando a su mantenimiento se oponga uno o más miembros de la
Corte Electoral. Podrán formar parte de estas Comisiones personas que
desempeñen otros cargos públicos, salvo los comprendidos en las
prohibiciones del inciso 2º del artículo 9° de la Constitución.
(*)Notas:
Ver: Constitución de la República Oriental del Uruguay artículos 220, 322,
323, 326 y 327.