LEY DE REGISTRO CIVICO NACIONAL




Promulgación: 09/01/1924
Publicación: 11/01/1924
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1924
  •    Página: 81
Ver vigencia:
      Decreto Ley Nº 15.005 de 30/04/1980 artículo 4,
      Decreto Ley Nº 14.725 de 09/11/1977,
      Decreto Ley Nº 14.630 de 09/03/1977 artículo 1.
Atención consultar: Constitución de la República Oriental del Uruguay 
vigente  (posibles modificaciones y derogaciones tácitas) .
Referencias a toda la norma

CAPITULO II
Corte Electoral
SECCION II De los organismos electorales

Artículo 13

   Los miembros de la Corte Electoral son responsables, ante la Asamblea General, por el fiel y exacto cumplimiento de sus funciones. La Asamblea General podrá destituirlos, en caso de ineptitud, omisión o delito, mediando la conformidad de dos tercios de votos de sus componentes.
   Los miembros neutrales de la Corte cesarán también en sus cargos cuando    
la Asamblea General, por 2/3 de votos de sus componentes y en sesión especial convocada al efecto, no les ratifique su confianza. Por el mismo número de votos o igual procedimiento, los miembros suplentes podrán perder su calidad de tales, hayan sido o no convocados para integrar el Cuerpo.(*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Constitución de la República Oriental del Uruguay.
Inciso final agregado/s por: Ley Nº 9.645 de 15/01/1937 artículo 2.
Referencias al artículo
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