LEY DE REGISTRO CIVICO NACIONAL




Promulgación: 09/01/1924
Publicación: 11/01/1924
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1924
  •    Página: 81
Ver vigencia:
      Decreto Ley Nº 15.005 de 30/04/1980 artículo 4,
      Decreto Ley Nº 14.725 de 09/11/1977,
      Decreto Ley Nº 14.630 de 09/03/1977 artículo 1.
Atención consultar: Constitución de la República Oriental del Uruguay 
vigente  (posibles modificaciones y derogaciones tácitas) .
Referencias a toda la norma

CAPITULO XVII
De los medios de prueba en los juicios de exclusión
SECCION V

Artículo 132

   En el caso contemplado por la parte final del artículo anterior, sólo le serán admitidos al tachado, los siguientes medios de prueba:
A) La inspección ocular realizada por el funcionario que conozca del
   juicio o autoridad a quien aquél comisione al efecto, inspección que,
   en este último caso, no podrá ser delegada.
B) Los documentos públicos o privados de fecha cierta anterior a la
   apertura del período de calificación, incluídas las constancias de los
   archivos de las oficinas públicas, de los que resulte, de modo
   fehaciente el domicilio del tachado.
C) La declaración del dueño de casa, principal arrendatario, propietario o
   administrador de la finca o predio en que el tachado ha constituído su
   nuevo domicilio, que exprese en qué carácter ocupa éste la propiedad,
   si como arrendatario, subarrendatario, medianero, agregado, persona de
   su servicio o simple ocupante.
      Esa declaración deberá prestarse ante el funcionario que conozca de
   los juicios de calificación o ante los Jueces de Paz.

   El tachante podrá también usar como medio de prueba la inspección
ocular.
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