LEY DE REGISTRO CIVICO NACIONAL




Promulgación: 09/01/1924
Publicación: 11/01/1924
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1924
  •    Página: 81
Ver vigencia:
      Decreto Ley Nº 15.005 de 30/04/1980 artículo 4,
      Decreto Ley Nº 14.725 de 09/11/1977,
      Decreto Ley Nº 14.630 de 09/03/1977 artículo 1.
Atención consultar: Constitución de la República Oriental del Uruguay 
vigente  (posibles modificaciones y derogaciones tácitas) .
Referencias a toda la norma

CAPITULO II
Corte Electoral
SECCION II De los organismos electorales

Artículo 14

   La mayoría absoluta de los legisladores que votaron una lista de candidatos a miembros de la Corte puede solicitar del Presidente de la Asamblea General Legislativa, expresando las causas, la ratificación de los poderes de cualquiera de los que, figurando en ella, hubieren resultado electos. En tal caso el Presidente de la Asamblea General convocará a sesión especial y pública a los legisladores que sufragaron por esa lista y al miembro de la Corte cuyos poderes hayan de ser sometidos a ratificación, para que éste, por sí o por apoderado, formule su defensa. En otra sesión inmediata será declarado cesante el miembro de la Corte cuyos poderes fueron sometidos a ratificación, siempre que así lo resuelva la mayoría absoluta de sus electores.

(*)Notas:
Ver vigencia: Constitución de la República Oriental del Uruguay.
Referencias al artículo
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