LEY DE REGISTRO CIVICO NACIONAL




Promulgación: 09/01/1924
Publicación: 11/01/1924
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1924
  •    Página: 81
Ver vigencia:
      Decreto Ley Nº 15.005 de 30/04/1980 artículo 4,
      Decreto Ley Nº 14.725 de 09/11/1977,
      Decreto Ley Nº 14.630 de 09/03/1977 artículo 1.
Atención consultar: Constitución de la República Oriental del Uruguay  
(modificaciones y derogaciones tácitas) .
Referencias a toda la norma

CAPITULO XX
De las solicitudes de exclusión de oficio
SECCION V

Artículo 149

   En los casos previstos por el numeral tercero, cada una de las Juntas Electorales de las jurisdicciones a que pertenezcan las diversas inscripciones, deberá emplazar, por el término de treinta días, a las personas cuya inscripción está en litigio expresando en cada caso los datos contenidos en las respectivas hojas de filiación.
   La Junta Electoral designará, si fuese necesario, uno de los funcionarios de la Oficina Electoral para que se traslade a la jurisdicción inscripcional que corresponda, a fin de recibir las pruebas que se produzcan, pudiendo ser asistido por los delegados de los partidos políticos.
   Si ninguno de los emplazados compareciese dentro de dicho término, la Corte Electoral ordenará la cancelación de todas las inscripciones y se iniciarán las acciones penales correspondientes.
   Si compareciere cualquiera de los emplazados, se abrirá un término probatorio de quince días perentorios, durante el cual los interesados deberán producir las pruebas testimoniales o documentales que creyeren oportuno, no pudiendo presentar los mismos testigos de su inscripción.
   Vencido el término probatorio, la Junta Electoral fallará en la forma establecida en el capítulo anterior, ordenando las exclusiones a que hubiere lugar e iniciando las acciones penales correspondientes.
Referencias al artículo
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