LEY DE REGISTRO CIVICO NACIONAL




Promulgación: 09/01/1924
Publicación: 11/01/1924
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1924
  •    Página: 81
Ver vigencia:
      Decreto Ley Nº 15.005 de 30/04/1980 artículo 4,
      Decreto Ley Nº 14.725 de 09/11/1977,
      Decreto Ley Nº 14.630 de 09/03/1977 artículo 1.
Atención consultar: Constitución de la República Oriental del Uruguay  
(modificaciones y derogaciones tácitas) .
Referencias a toda la norma

CAPITULO XXIV
De los reclamos por procedimientos y actos electorales
SECCION VI

Artículo 172

   Terminado el período probatorio, la Junta Electoral fallará dentro del término de diez días perentorios, resolviendo lo que hubiere lugar, de acuerdo con esta ley.
   El fallo de la Junta Electoral podrá ser apelado por cualquier ciudadano, dentro de los diez días perentorios de su publicación para ante la Corte Electoral, que resolverá sobre él en la forma establecida en el artículo 166.
Ayuda