Ver vigencia:
Decreto Ley Nº 15.005 de 30/04/1980 artículo 4,
Decreto Ley Nº 14.725 de 09/11/1977,
Decreto Ley Nº 14.630 de 09/03/1977 artículo 1.
Atención consultar:Constitución de la República Oriental del Uruguay
vigente (posibles modificaciones y derogaciones tácitas) .
CAPITULO XXVII
De los juicios por delitos electorales SECCION VIII
De los delitos electorales y de sus penas
Artículo 195
Los delitos a que se refiere el artículo anterior serán castigados:
El del numeral 1°, con pena de tres días de prisión.
El del numeral 2°, con pena de ocho días, que se elevará a dos meses, con privación de empleo, si fuere cometido por funcionario público con infracción de los deberes de su cargo.
Los de los numerales 3°, 4°, 5°, 6° y 7°, con pena de tres meses de prisión que se elevará a seis meses, con privación de empleo, si fueren cometidos por funcionario público con infracción de los deberes de su cargo.
Los de los numerales 8° y 9°, con pena de seis meses de prisión, que se elevará a un año de prisión con privación de empleo si fueren cometidos por funcionario público con infracción de los deberes de su cargo.
El del numeral 10°, con pena de seis meses de prisión, con privación de empleo.
El del numeral 11°, con pena de dos a cuatro años de prisión.
En los casos de los numerales 3°, 4°, 5 y 6°, los delincuentes quedarán, además, privados del ejercicio de sus derechos cívicos por el término de tres años, a contar desde la fecha de la sentencia.
En los casos de los numerales 7°, 8°, 9° y 10°, se impondrá, además, la pena de inhabilitación absoluta o especial (artículos 41 a 43 del Código Penal), por uno a tres años.