LEY DE REGISTRO CIVICO NACIONAL




Promulgación: 09/01/1924
Publicación: 11/01/1924
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1924
  •    Página: 81
Ver vigencia:
      Decreto Ley Nº 15.005 de 30/04/1980 artículo 4,
      Decreto Ley Nº 14.725 de 09/11/1977,
      Decreto Ley Nº 14.630 de 09/03/1977 artículo 1.
Atención consultar: Constitución de la República Oriental del Uruguay 
vigente  (posibles modificaciones y derogaciones tácitas) .
Referencias a toda la norma

CAPITULO XXVIII
De los juicios por delitos electorales
SECCION VIII De los delitos electorales y de sus penas

Artículo 203

   Todo funcionario electoral o empleado público que por razón de su empleo compruebe la realización de un delito de carácter electoral, deberá denunciarlo al Ministerio Público o a los Jueces encargados de la realización de los sumarios.
   Toda omisión a este respecto dará lugar a la imposición de la pena disciplinaria a que se refiere el artículo anterior.
Referencias al artículo
Ayuda