Ver vigencia:
Decreto Ley Nº 15.005 de 30/04/1980 artículo 4,
Decreto Ley Nº 14.725 de 09/11/1977,
Decreto Ley Nº 14.630 de 09/03/1977 artículo 1.
Atención consultar:Constitución de la República Oriental del Uruguay
vigente (posibles modificaciones y derogaciones tácitas) .
CAPITULO III
Juntas Electorales SECCION II
De los organismos electorales
Artículo 24
En caso de inasistencia a las sesiones, los titulares podrán ser sustituídos por los respectivos suplentes hasta tanto concurran aquéllos.
En caso de renuncia o cese de titulares, se convocará por su orden a los suplentes de las listas respectivas para sustituirlos con carácter definitivo. Si se agotaran los suplentes electos de una lista, los
puestos vacantes serán ocupados por los titulares y suplentes no electos que les sigan en esa lista, en el orden en que figuren en ella y en el número que corresponda con arreglo a la representación alcanzada, para lo cual se convocará, conjuntamente con cada titular, el número de suplentes que corresponda.