LEY DE REGISTRO CIVICO NACIONAL




Promulgación: 09/01/1924
Publicación: 11/01/1924
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1924
  •    Página: 81
Ver vigencia:
      Decreto Ley Nº 15.005 de 30/04/1980 artículo 4,
      Decreto Ley Nº 14.725 de 09/11/1977,
      Decreto Ley Nº 14.630 de 09/03/1977 artículo 1.
Atención consultar: Constitución de la República Oriental del Uruguay 
vigente  (posibles modificaciones y derogaciones tácitas) .
Referencias a toda la norma

CAPITULO III
Juntas Electorales
SECCION II De los organismos electorales

Artículo 24

   En caso de inasistencia a las sesiones, los titulares podrán ser sustituídos por los respectivos suplentes hasta tanto concurran aquéllos.
   En caso de renuncia o cese de titulares, se convocará por su orden a los suplentes de las listas respectivas para sustituirlos con carácter definitivo. Si se agotaran los suplentes electos de una lista, los
puestos vacantes serán ocupados por los titulares y suplentes no electos que les sigan en esa lista, en el orden en que figuren en ella y en el número que corresponda con arreglo a la representación alcanzada, para lo cual se convocará, conjuntamente con cada titular, el número de suplentes que corresponda. 
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