LEY DE REGISTRO CIVICO NACIONAL




Promulgación: 09/01/1924
Publicación: 11/01/1924
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1924
  •    Página: 81
Ver vigencia:
      Decreto Ley Nº 15.005 de 30/04/1980 artículo 4,
      Decreto Ley Nº 14.725 de 09/11/1977,
      Decreto Ley Nº 14.630 de 09/03/1977 artículo 1.
Atención consultar: Constitución de la República Oriental del Uruguay 
vigente  (posibles modificaciones y derogaciones tácitas) .
Referencias a toda la norma

CAPITULO IV
Oficina Nacional Electoral
SECCION II De los organismos electorales

Artículo 42

   Corresponde a la Oficina Nacional Electoral:

A)  La formación y publicación del Boletín Electoral.
B)  La recepción y clasificación de los expedientes electorales.
C)  La expedición de los certificados y testimonios que corresponda de
    acuerdo con esta ley.
Ch) El archivo o la cancelación de las inscripciones, previo mandato de la
    Corte Electoral, cuando corresponda.
D)  La realización de las confrontaciones y comprobaciones requeridas por
    esta ley para la depuración del Registro Cívico.
E)  La iniciación, de oficio, de las acciones de exclusión y criminales
    que por esta ley se prescriben.
F)  El suministro de todos los útiles y formularios que se requieran para 
    la realización de los actos electorales.
G)  La realización de todas las operaciones técnicas de carácter electoral
    que fueren necesarias, de acuerdo con esta ley, a juicio de la Corte
    Electoral.
H)  La expedición de todas las informaciones, de carácter electoral, que
    le fueran ordenadas por la Corte Electoral o solicitadas por los
    partidos políticos.
I)  Realizar periódicamente en las Oficinas Electorales Departamentales,
    las inspecciones que decrete la Corte Electoral.
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