LEY DE REGISTRO CIVICO NACIONAL




Promulgación: 09/01/1924
Publicación: 11/01/1924
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1924
  •    Página: 81
Ver vigencia:
      Decreto Ley Nº 15.005 de 30/04/1980 artículo 4,
      Decreto Ley Nº 14.725 de 09/11/1977,
      Decreto Ley Nº 14.630 de 09/03/1977 artículo 1.
Atención consultar: Constitución de la República Oriental del Uruguay 
vigente  (posibles modificaciones y derogaciones tácitas) .
Referencias a toda la norma

CAPITULO V
Oficinas Electorales Departamentales
SECCION II De los organismos electorales

Artículo 52

   Corresponde a las Oficinas Electorales Departamentales:

A) Realizar la inscripción de los ciudadanos del Departamento, de acuerdo
   con el plan electoral aprobado, sea directamente, sea por medio de las
   Oficinas delegadas.
B) Recibir y clasificar los expedientes electorales de acuerdo con el  
   artículo siguiente.
C) Expedir los certificados, testimonios y recibos que corresponda.
D) Remitir a la Oficina Nacional los expedientes y documentos.
E) Substanciar la prueba de los juicios de exclusión.
F) Expedir las informaciones que le fueren ordenadas por las Juntas
   Electorales y las que solicitaren los partidos políticos.
G) Realizar todas aquellas operaciones electorales que, de acuerdo con   
   esta ley, le fueren encomendadas por la Junta Electoral Departamental.
H) Llevar un libro diario, foliado, firmado en cada una de sus hojas por
   el Jefe y el Secretario, en que se dejará constancia, en forma sumaria,
   de cada una de las operaciones realizadas.
I) Expedir las credenciales definitivas de acuerdo con el artículo 109.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 136.
Referencias al artículo
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