LEY DE REGISTRO CIVICO NACIONAL




Promulgación: 09/01/1924
Publicación: 11/01/1924
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1924
  •    Página: 81
Ver vigencia:
      Decreto Ley Nº 15.005 de 30/04/1980 artículo 4,
      Decreto Ley Nº 14.725 de 09/11/1977,
      Decreto Ley Nº 14.630 de 09/03/1977 artículo 1.
Atención consultar: Constitución de la República Oriental del Uruguay 
vigente  (posibles modificaciones y derogaciones tácitas) .
Referencias a toda la norma

CAPITULO V
Oficinas Electorales Departamentales
SECCION II De los organismos electorales

Artículo 53

   La Oficina Electoral Departamental recibirá los documentos de inscripción que le remitan las Oficinas Inscriptoras y procederá como sigue:

A) Anotará en el libro de entrada el número de orden y la fecha de la
   anotación, la serie y número que trae la inscripción, el nombre y
   apellido del inscripto.
B) Agrupará por orden de entrada en el “Clasificador diario de documentos”:

   1º Los que deban ser remitidos a la Oficina Nacional.
   2º Una ficha dactiloscópica para el Registro Ordinal Dactiloscópico.
   3º La ficha para el Registro Patronímico.
   4º La ficha para el Registro Domiciliario.
   5º Un positivo fotográfico para el Registro Fotográfico ordinal.
   6º Las credenciales.
C) Terminada la recepción y clasificación de los documentos recibidos en
   el día, confeccionará un parte diario para cada Registro, que
   acompañará la entrega de los documentos recibidos y en el que constará:

   1º Número de orden del libro de entrada. 
   2º Serie y número del inscripto.
   3º Fecha y firma del funcionario que hace la entrega.

  El encargado de cada Registro dará recibo firmado de lo que se le
entregue con las mismas referencias a los documentos.
   Los que deban remitirse a la Oficina Nacional deberán ser entregados, a sus efectos, al Jefe de la Oficina Departamental bajo análogo recibo.
Ayuda