Ver vigencia:
Decreto Ley Nº 15.005 de 30/04/1980 artículo 4,
Decreto Ley Nº 14.725 de 09/11/1977,
Decreto Ley Nº 14.630 de 09/03/1977 artículo 1.
Atención consultar:Constitución de la República Oriental del Uruguay
vigente (posibles modificaciones y derogaciones tácitas) .
CAPITULO XII
De los expedientes de inscripción SECCION IV
De la inscripción
Artículo 91
El negativo fotográfico presentará la imagen nítida del lado derecho de la cabeza descubierta del inscripto, tomada de perfil completo, con una reducción de 1/5. Junto a la imagen deberá hallarse, en el mismo negativo, la determinación ordinal del inscripto, o sea la serie y número
correspondiente.
Cuando la persona que se inscribe sea una mujer perteneciente a una
orden o comunidad de religiosas de culto permitido, que imponga a sus
integrantes llevar la cabeza permanentemente cubierta, no deberá ser
quitada la toca, manto o lo que cubra la cabeza al ser tomada la
fotografía. Para ampararse en esta excepción las inscriptas deberán
presentar certificado de las autoridades de la religión de que se trate,
certificado cuya expedición y contralor reglamentará la Corte Electoral. La Corte Electoral reglamentará la forma en que en dichos casos de excepción será tomada la fotografía.(*)
(*)Notas:
Inciso final agregado/s por: Ley Nº 10.047 de 10/09/1941 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos:115, 116 y 221.