Mantiénese en vigor por el término de dos años el régimen establecido por el artículo 4.o de la ley de 7 de Diciembre de 1916, el que regirá también con respecto a las utilidades del Banco de la República del año 1923, y al crédito que, por concepto del 50 por ciento de esas mismas utilidades, ascendiendo a ochocientos cuarenta y ocho mil trescientos doce pesos y cincuenta y ocho centésimos ($ 848.312.58), debe abrirse a favor del ejercicio económico 1923-24. En lo sucesivo, para la determinación de las utilidades líquidas del Banco, se apartará el 10 por ciento para constituir un fondo de reserva.