El Banco de la República entregará al Gobierno el cincuenta por ciento de sus utilidades correspondientes a los años 1922-1923, los que se acreditarán en cuenta de lo adeudado por el Gobierno por los conceptos de los adelantos otorgados sobre el 50 por ciento de las utilidades de los años 1921-22.
La diferencia resultante a favor del Banco será a cargo del Estado y se abonará con los fondos que se arbitrarán por ley especial.
Mantiénese en vigor por el término de dos años el régimen establecido por el artículo 4.o de la ley de 7 de Diciembre de 1916, el que regirá también con respecto a las utilidades del Banco de la República del año 1923, y al crédito que, por concepto del 50 por ciento de esas mismas utilidades, ascendiendo a ochocientos cuarenta y ocho mil trescientos doce pesos y cincuenta y ocho centésimos ($ 848.312.58), debe abrirse a favor del ejercicio económico 1923-24. En lo sucesivo, para la determinación de las utilidades líquidas del Banco, se apartará el 10 por ciento para constituir un fondo de reserva.
Derógase el inciso 1.o del artículo 42 de la ley de Presupuesto General de Gastos sancionada con fecha 13 de Octubre de 1922, declarándose igualmente que dicha disposición no rige respecto de las utilidades del Banco correspondiente al año 1923.