Son electores todas las personas inscriptas en el Registro Cívico Nacional que por resolución ejecutoriada de la Corte Electoral estén comprendidos en el momento de la elección en la Sección "habilitados para votar", organizada por el artículo 64 de la Ley de 9 de enero de 1924.
Constituyen la Sección "habilitados para votar" a que refiere el inciso
anterior las hojas electorales correspondientes a las inscripciones en
el Registro Cívico Nacional que no hubieren sido impugnadas, las que
habiendo sido impugnadas hubieren sido mantenidas por resolución de las
autoridades competentes, y aquellas sobre las cuales, en el juicio de
exclusión respectivo, no se hubiere pronunciado sentencia ejecutoriada
dentro del período de calificación. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.113 de 09/06/1999 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo:3.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 7.812 de 16/01/1925 artículo 1.