LEY DE ELECCIONES




Promulgación: 16/01/1925
Publicación: 19/01/1925
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1925
  •    Página: 27
Referencias a toda la norma

SECCION I
CAPITULO I De los electores

Artículo 3

   En las elecciones de Presidente de la República, Cámara de Senadores, 
Cámara de Representantes, Intendentes Municipales, Juntas Departamentales, Juntas Locales Electivas y Juntas Electorales, podrán sufragar las personas que reúnan las condiciones establecidas en el artículo 1º.

  Esas mismas personas serán las habilitadas para votar en la elección 
prevista en el artículo 151 de la Constitución de la República, si fuera 
necesario realizarla. Esta se llevará a cabo con el mismo padrón y hojas
electorales que rigieron en la anterior, con la misma integración de las
Comisiones Receptoras de Votos -salvo las sustituciones que deban 
operarse por razones de fuerza mayor- y sobre la base de los mismos
planes circuitales, que no requerirán nueva "publicidad". (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.113 de 09/06/1999 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 7.812 de 16/01/1925 artículo 3.
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