SECCION IV
De los escrutinios CAPITULO XI
De los escrutinio
Artículo 107
Toda hoja de votación que aparezca señalada con signos, enmendaduras, testaduras o nombres manuscritos agregados, será nula.
Las roturas o dobleces que pueda presentar la hoja de votación no darán motivo para su anulación a menos que por su magnitud demuestren la clara intención del votante de violar el secreto del voto.
Será nula, también, toda hoja de votación que no hubiera sido registrada ante la Junta Electoral respectiva. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.113 de 09/06/1999 artículo 48.
Ver en esta norma, artículo:139.
Ver: Ley Nº 8.312 de 17/10/1928 artículo 27 (se sustituye las expresiones
"lista" o "listas de votación" por "hojas de votación").
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 7.812 de 16/01/1925 artículo 107.