SECCION IV
De los escrutinios CAPITULO XI
De los escrutinio
Artículo 120
Con las copias o los certificados a que refiere el artículo 114 las Juntas Electorales realizarán las operaciones para la obtención del resultado de la votación en cada departamento y lo comunicarán a la Corte Electoral.
Esta reglamentará los plazos y procedimientos que deberán seguirse para la remisión de estas comunicaciones. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.113 de 09/06/1999 artículo 56.
Derogado anteriormente por: Decreto Ley Nº 14.802 de 06/07/1978 artículo
1.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 7.812 de 16/01/1925 artículo 120.