SECCION IV
De los escrutinios CAPITULO XII
Del escrutinio departamental
Artículo 125
Dentro de los tres primeros días siguientes al de la elección, se reunirá la Junta Electoral en sesión permanente en el local de sus sesiones para iniciar el escrutinio departamental, que deberá continuarse diariamente durante seis horas diarias como mínimo hasta su terminación. Los miembros inasistentes serán conducidos a la sesión por la fuerza pública, a solicitud de los asistentes. La Corte Electoral fijará dentro de ese término el día y hora en que cada Junta Electoral deberá iniciar el escrutinio. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.113 de 09/06/1999 artículo 57.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 8.312 de 17/10/1928 artículo 26.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 8.312 de 17/10/1928 artículo 26,
Ley Nº 7.812 de 16/01/1925 artículo 125.