SECCION IV
De los escrutinios CAPITULO XII
Del escrutinio departamental
Artículo 126
La Corte Electoral prestará a las Juntas Electorales la asistencia que estime del caso a efectos de que éstas puedan finalizar la realización del escrutinio departamental en los plazos establecidos.
Asimismo, reglamentará la intervención de los delegados partidarios en
los escrutinios, para impedir obstrucciones y retardos injustificados. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.113 de 09/06/1999 artículo 58.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 8.693 de 15/10/1930 artículo 4.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 8.693 de 15/10/1930 artículo 4,
Ley Nº 7.812 de 16/01/1925 artículo 126.