LEY DE ELECCIONES




Promulgación: 16/01/1925
Publicación: 19/01/1925
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1925
  •    Página: 27
Referencias a toda la norma

SECCION IV
De los escrutinios
CAPITULO XII Del escrutinio departamental

Artículo 128

   La Junta Electoral no podrá desechar las actas y escrutinios revestidos de las formalidades prescriptas por la presente ley, ni decretar la anulación de votos que no hubiesen sido observados ante las Comisiones Receptoras de Votos.

  La Junta Electoral conocerá y resolverá sobre las observaciones  
formuladas ante dichas Comisiones y sobre las que, respecto de los votos   
ya observados, se hicieran durante el escrutinio. Sólo se recurrirá al   
examen del contenido de la urna en caso de ser necesario para resolver   
dichas observaciones o las reclamaciones que se formulen al amparo del   
artículo 159 o cuando los datos contradictorios consignados en las actas 
así lo requieran.

  En caso de que faltare alguna de las actas de escrutinio primario serán 
válidas las copias o certificados otorgados de acuerdo con el artículo
114. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.113 de 09/06/1999 artículo 59.
Ver en esta norma, artículo: 140.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 7.812 de 16/01/1925 artículo 128.
Ayuda