SECCION IV
De los escrutinios CAPITULO XII
Del escrutinio departamental
Artículo 128
La Junta Electoral no podrá desechar las actas y escrutinios revestidos de las formalidades prescriptas por la presente ley, ni decretar la anulación de votos que no hubiesen sido observados ante las Comisiones Receptoras de Votos.
La Junta Electoral conocerá y resolverá sobre las observaciones
formuladas ante dichas Comisiones y sobre las que, respecto de los votos
ya observados, se hicieran durante el escrutinio. Sólo se recurrirá al
examen del contenido de la urna en caso de ser necesario para resolver
dichas observaciones o las reclamaciones que se formulen al amparo del
artículo 159 o cuando los datos contradictorios consignados en las actas
así lo requieran.
En caso de que faltare alguna de las actas de escrutinio primario serán
válidas las copias o certificados otorgados de acuerdo con el artículo
114. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.113 de 09/06/1999 artículo 59.
Ver en esta norma, artículo:140.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 7.812 de 16/01/1925 artículo 128.