SECCION IV
De los escrutinios CAPITULO XII
Del escrutinio departamental
Artículo 142
En las elecciones en que la República deba ser considerada como una sola circunscripción, las Juntas Electorales, cumpliendo con lo dispuesto en este Capítulo, se limitarán a computar los votos válidos emitidos en sus respectivos departamentos, agrupándolos y contándolos por lemas, sublemas y listas de candidatos.
Del cómputo realizado dejarán constancia en acta, que firmada por los miembros de la Junta Electoral y delegados partidarios que lo deseen, se
enviará a la Corte Electoral. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.113 de 09/06/1999 artículo 71.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 7.812 de 16/01/1925 artículo 142.