SECCION II
De los actos previos a la elección CAPITULO II
Del registro de los partidos políticos y de las listas
Artículo 15
En caso de que deba celebrarse la segunda elección prevista en el artículo 151 de la Constitución de la República, las hojas de votación se registrarán ante la Corte Electoral diez días antes, por lo menos a dicha elección. En este caso, además de los ejemplares previstos en el artículo anterior, se entregarán a la Corte la cantidad suficiente para que ella remita a cada Junta Electoral tres ejemplares, por lo menos, de las hojas de votación que hubieran sidopresentadas.
Las fórmulas presidenciales quedarán automáticamente registradas, con el
pronunciamiento que haga la Corte Electoral del resultado de la elección.
Los habilitados para el registro de las hojas de votación son los
candidatos a la Presidencia de la República o sus delegados.
Las hojas de votación se imprimirán en papel de color blanco y con tinta de color negro, e incluirán solamente los nombres de los candidatos y sus fotografías, no admitiéndose distintivos adicionales de especie
alguna.
La reglamentación de la Corte Electoral determinará las demás
características de las hojas de votación, tales como sus dimensiones y
gramaje del papel, antes de la realización de la primera elección. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.113 de 09/06/1999 artículo 9.
Ver: Ley Nº 8.312 de 17/10/1928 artículo 27 (se sustituye las expresiones
"lista" o "listas de votación" por "hojas de votación").
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 7.812 de 16/01/1925 artículo 15.