SECCION V
De los recursos y nulidades electorales CAPITULO XVI
De los recursos electorales
Artículo 158
De las resoluciones y procedimientos de las Juntas Electorales, en los actos previos a la elección, a que refiere la Sección II, se podrá solicitar reposición dentro de los cinco días de su publicación. A esta reclamación deberá acompañarse la acción subsidiaria de apelación para ante la Corte Electoral.
El plazo para recurrir será de dos días si la resolución se refiere al
registro de hojas de votación. Las Juntas Electorales deben fallar el recurso dentro de los tres días siguientes a su interposición. Si mantuvieran su resolución se franqueará la apelación elevándose de inmediato los autos a la Corte Electoral que los fallará sumariamente y sin ulterior recurso. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.113 de 09/06/1999 artículo 74.
Ver: Decreto Ley Nº 15.654 de 25/10/1984 artículo 14.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 7.812 de 16/01/1925 artículo 158.